Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 25 de 23/3/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

ORDEN de 29 de enero de 1990, por la que se revisan las tarifas de referencia de los servicios públicos discrecionales de transporte de mercancías por carretera, contratados en régimen de carga completa, en recorridos de menos de 200 kilómetros que transcurran íntegramente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Ilmos. Sres.:

La Orden Ministerial de 10 de febrero de 1989 estableció un nuevo tarifario para el transporte de mercancías por carretera contratados en régimen de carga completa, en distancias no inferiores a 200 Kilómetros de recorrido y para vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 20 toneladas.

Por otro lado la Orden de 3 de julio de 1987, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, reguló con el carácter de tarifas de referencia, las tarifas de los servicios públicos discrecionales de transportes de mercancías por carretera contratados en régimen de carga completa, en recorridos de menos de 200 Kilómetros que transcurran íntegramente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La evolución de los costes sopertados por las empresas dedicadas al transporte de mercancías, hace aconsejable la modificación del marco tarifario vigente en la actualidad.

Por todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, y a propuesta de la Dirección General de Transporte, por esta Consejería se ha dispuesto lo siguiente:

Primero.- Las tarifas que se establecen en esta Orden, en los respectivos anexos, se referirán a los servicios públicos discrecionales de mercancías por carretera contratados en régimen de carga completa, siempre que concurran las siguientes circunstancias.

1.- En recorridos de menos de 200 kilómetros medidos en un solo sentido. 2.- En vehículos cuyo peso máximo autorizado, incluído el del remolque, exceda de seis toneladas o cuya carga útil autorizada no sea inferior a los 3.500 kilos.

3.- En itinerarios que discurran íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo.- Las tarifas recogidas en los anexos siguientes, tienen carácter de referencia, no se aplicarán en ningún caso cuando por su distancia y peso máximo autorizado u otras circunstancias deban someterse a lo establecido en la Orden Ministerial de 10 de febrero de 1989 y se considerarán aceptadas por las partes que intervengan en el contrato de transporte, salvo pacto en contrario.

Tercero.- Independientemente de las condiciones particulares que se recogen en los anexos siguientes, serán de aplicación las siguientes condiciones generales:

1.- Las tarifas se calcularán teniendo en cuenta la capacidad total de carga útil autorizada para cada vehículo, aunque no se emplee en su integridad.

Estas tarifas corresponden al supuesto de pago al contado. 2.- Al contratarse el servicio, con carácter previo a su realización se determinará la longitud del trayecto, de común acuerdo, a efectos de determinación de la tarifa aplicable. Se considerará que el transporte comienza en el punto de carga de la mercancía y finaliza en el punto de descarga.

3.- En los precios tarifados, no se incluyen los importes de la carga, descarga, estiba y desestiba, siendo dichas operaciones por cuenta del usuario, salvo pacto experso en contrario, que se referirá también al precio convenido por dichas operaciones.

4.- Independientemente de lo que corresponda pagar como precio del transporte en aplicación de las tarifas, las paralizaciones de los vehículos para la carga y descarga, se satisfarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. de la Orden de 10 de febrero de 1989, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Cuarto.- Las tarifas de referencia aprobadas se recogen en los anexos I, II y IV, en función de la capacidad de carga útil del vehículo.

En el anexo III, se clasifican las mercancías por grupos, a los cuales se aplican las tarifas del anexo IV.

El anexo V establece tarifas de carácter horario que podrán pactarse por las partes en función del tiempo de contratación.

En los anexos VI, VII y VIII, se establecen tarifas para graneles de piensos y similares en vehículos basculantes.

Quinto.- En caso de aplazamiento en el pago y por lo que se refiere al coste de los seguros necesarios para garantizar la responsabilidad de los transportistas, se estará a lo que dispone el artículo 11 de la Orden de

10 de febrero de 1989, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Sexto.- Las tarifas establecidas en la presente Orden no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al transporte y demás operaciones cuyos precios se regulan. La cantidad correspondiente a dicho impuesto deberá agregarse a la tarifa en cada caso aplicable, de conformidad con su normativa específica.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 3 de julio de 1987 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes (B.O.J.A. No 65 de 24 de julio de 1987).

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La Dirección General de Transportes podrá dictar las instrucciones que resulten necesarias para la aplicación de la presente orden, así como resolver las dudas que suscite la interpretación de su contenido.

Lo que comunico a VV.II., para su conocimiento y efectos.

Sevilla, 29 de enero de 1990

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

Ilmos. Sres.: Viceconsejero, Secretario General Técnico, Director General de Transportes y Delegados Provinciales de la Consejería.

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