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Ilmos. Sres.:
Convocada huelga por el Comité de Empresa de la Empresa Mixta Mercasevilla, S.A., de Sevilla, para los días 26, 27 y 29, 30 de marzo de
1990, desde las 23 horas del día 26 hasta las 23 horas del día 27 y desde las 23 horas del día 29 hasta las 23 horas del día 30 del citado mes, continuando los días 9, 10 y 11 de abril de 1990, desde las 23 horas del día 9 hasta las 23 horas del día 11 del citado mes, y que afectará a todo el personal de la mencionada Empresa, y dado el carácter de Servicio Público esencial para la comunidad prestado por dicho colectivo, justifica que no pueda paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho de huelga.
De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983,
D I S P O N G O
Artículo 1. La situación de huelga que afectará al personal de la Empresa Mixta Mercasevilla, S.A. de Sevilla, a partir de los días 26, 27 y
29, 30 de marzo de 1990, desde las 23 horas del día 26 hasta las 23 horas del día 27 y desde las 23 horas del día 29 hasta las 23 horas del día 30 del citado mes, continuando los días 9, 10 y 11 de abril de 1990 desde las
23 horas del día 9 hasta las 23 horas del día 11 del citado mes, deberá ir acompañada del mantenimiento de los Servicios Mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de marzo de 1990
MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de Gobernación
JOSE MARIA ROMERO CALERO
Consejero de Fomento y Trabajo
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Delegado Provincial de Trabajo de la Consejería de Fomento y Trabajo de Sevilla.
Iltmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Gobernación de Sevilla.
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