Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 30/3/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

DECRETO 97/1990, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones y requisitos para la autorización y registro de establecimientos de Optica.

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El artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior. A tal fin, podrá organizar y administrar, dentro de su territorio, todos los servicios sanitarios, ejerciendo la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad.

Por Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril se transfirieron a la Junta de Andalucía las competencias, funciones y servicios del Estado en materia de Sanidad, y, entre ellas, el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza.

Por Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre se regula el registro, catalogación e inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios, enumerando su artículo 1º, número dos, los que tienen tal consideración. Pese a que el aludido precepto no se refiere de forma expresa a los establecimientos de óptica, la naturaleza sanitaria de los mismos se desprende fácilmente por la finalidad y las técnicas que utilizan, lo cual faculta su inclusión en el último párrafo del proyecto citado, y ello sin perjuicio de la vertiente comercial que, asimismo, y a tenor de lo dispuesto en la Orden de 4 de abril de 1962, presentan los citados establecimientos de óptica.

Numerosas disposiciones han venido a regular aspectos diversos relacionados con los establecimientos de óptica y el ejercicio de la profesión de óptico, constituyendo una normativa dispersa e incompleta y, en muchos casos, sin aplicación efectiva. Esta circunstancia, unida al hecho de la ineludible obligación de vigilar y controlar los establecimientos sanitarios, de forma que quede garantizada la protección de la salud individual y colectiva, aconsejan la adopción de una normativa sobre creación, apertura, organización e inspección de los establecimientos de óptica, que establezca unos requisitos y condiciones mínimas de obligado cumplimiento, en orden al logro de aquel objetivo exigido por el interés público, sanitario y social.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, oído el Colegio Nacional de Opticos y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de marzo de

1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1º. Los establecimientos de óptica o secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, tendrán la consideración de centros sanitarios y, en consecuencia, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre sobre registro, catalogación e inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 2º. A efectos de lo establecido en el artículo anterior, y de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1387/1981, de 20 de julio, se consideran establecimientos de óptica o secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, los capacitados para el tallado, montaje, adaptación y venta de los artículos ópticos destinados a la corrección o protección de la visión.

Artículo 3º. En cuanto centros sanitarios, los establecimientos de óptica o secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia quedan sujetos a:

a) Autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial pretendan establecerse. b) Comprobación de que previamente a la apertura o puesta en funcionamiento, cumplen las condiciones y requisitos establecidos. c) Adaptación de su estructura, organización y funcionamiento a lo establecido en la normativa vigente en la materia y en el presente Decreto.

d) Registro, calificación y acreditación. e) Elaboración y comunicación a la Administración Sanitaria de las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean requeridas. f) Sometimiento a los regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento que establezca la Administración Sanitaria cuando la defensa de la salud de la población lo requiera.

g) Colaboración en las actividades de sanidad preventiva, promoción de la salud y educación sanitaria de la población.

h) Control e inspección de sus actividades, organización y funcionamiento.

i) Control e inspección de las actividades de promoción y publicidad. j) La posibilidad de ordenar, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, la suspensión provisional o la prohibición y clausura definitiva, por razones de salud pública, seguridad de las personas o incumplimiento de las condiciones o requisitos mínimos exigidos para su funcionamiento.

Artículo 4º. 1. Las funciones, actos y servicios que se desarrollen en los establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, se efectuarán bajo la dirección, responsabilidad, vigilancia y control de un Optico Diplomado, cuya presencia y actuación en el establecimiento serán inexcusables, ello sin perjuicio de que pueda estar asistido para el ejercicio de sus funciones de aquellos ayudantes o auxiliares que se estime conveniente.

2. Son Opticos Diplomados a todos los efectos quienes estén en posesión de la titulación requerida por las disposiciones vigentes.

Artículo 5º. Los establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Los locales deberán contar al menos con dos salas; una de ellas destinadas a la atención y despacho al público y otra para el desarrollo de las funciones optométricas y de montaje. Esta última sala deberá tener una superficie mínima de 7,5 m2.

b) Instrumental mínimo:

Caja de pruebas o foróptero.

Refractrómetro o Retinoscopio.

Prismas.

Cilindros cruzados.

Optotipo.

Test Duocrón.

Frontofocómetro.

c) Los establecimientos que trabajen lentes de contacto deberán poseer, además de los anteriores, los siguientes instrumentos:

Oftalmómetro.

Lámpara de hendidura.

Luz de Wood.

d) Llevarán un libro registro de prescripciones ópticas.

Artículo 6º. Corresponderá a la Consejería de Salud y Servicios Sociales, la elaboración y mantenimiento del Registro de los establecimientos de óptica.

Artículo 7º. El otorgamiento de la autorización administrativa a que se refiere el presente Decreto, corresponderá al Consejero de Salud y Servicios Sociales.

Artículo 8º. Las solicitudes instando la autorización para la instalación y funcionamiento de los establecimientos de óptica o secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse, irán dirigidas al Consejero de Salud y Servicios Sociales y se presentarán en la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud que corresponda, la cual procederá a su tramitación conforme a lo prevenido en este Decreto.

Artículo 9º. 1. Las solicitudes de autorización administrativa previa para la instalación de un establecimiento de óptica o sección de esta especialidad en Oficina de Farmacia, deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Datos identificativos de la persona física o jurídica titular del establecimiento.

b) Documento acreditativo de la propiedad o dependencia jurídica del local en que se va a establecer la óptica.

c) Identificación del Optico Diplomado que actuará al frente del establecimiento conforme a lo prevenido en el artículo 4º de este Decreto, aportándose el correspondiente título y el oportuno certificado de colegiación, expedido por el Colegio Nacional de Opticos. d) Memoria o resumen del proyecto técnico respecto de las obras e instalaciones a realizar, con la justificación expresa del cumplimiento de toda la normativa vigente que afecte al centro en materia urbanística, de construcción, instalaciones y seguridad.

e) Planos de conjunto y detalle que permitan la perfecta localización, identificación y descripción de la obra propuesta, así como la distribución del mobiliario.

El proyecto deberá ser firmado por técnicos cualificados y visado por los Colegios Profesionales correspondientes.

f) Utillaje y bienes de equipo con que contará el establecimiento. g) Plazos previstos de ejecución de las obras y de las instalaciones. h) Plantilla de personal que prestará servicios en el establecimiento, detallando sus titulaciones y dedicación.

2. En el supuesto de autorización, de ampliación o modificación, se exigirá estudio justificativo sobre la coherencia de la ampliación o mejora propuesta, en relación a la situación existente, así como la descripción de las medidas a adoptar para que la ejecución de las obras que ello conlleve, no afecte al buen funcionamiento del centro. 3. A la solicitud de autorización de cierre, deberá acompañarse un informe escrito en que se expresen las razones que llevan a la desaparición del establecimiento, aportando el calendario previsto para llevar a cabo el proceso.

Artículo 10º. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, si se observara por la Administración que la documentación aportada es incompleta o no se ajusta a lo dispuesto en este Decreto, se requerirá al solicitante para que en un plazo de veinte días proceda a subsanar las insuficiencias observadas. 2. Transcurrido el plazo concedido sin que se hubiera atendido el requerimiento, se procederá al archivo del expediente sin más trámite. 3. Una vez completada la documentación, se emitirá informe por la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud que tramita el expediente.

Artículo 11º. 1. Evacuado el informe a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, se abrirá por la correspondiente Gerencia Provincial un período de información pública, por plazo de veinte días. A tal fin, los anuncios se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia respectiva. 2. Sin perjuicio del trámite a que se refiere el apartado anterior y simultáneamente al mismo, la Gerencia Provincial cursará notificación de la solicitud presentada a la Delegación Regional del Colegio Nacional de Opticos de Andalucía, al objeto de que por éste se formulen las alegaciones u observaciones que considere oportunas, en un plazo no superior a veinte días. En el caso de las secciones de óptica en Oficinas de Farmacia se dará también traslado al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia correspondiente, al objeto de que se formulen las observaciones convenientes en el plazo señalado con anterioridad. 3. Las alegaciones formuladas conforme a lo prevenido en los dos apartados anteriores, se remitirán a la Gerencia Provincial que tramita el expediente para su incorporación al mismo.

Artículo 12º. 1. Finalizado el plazo previsto en el artículo anterior, la Gerencia Provincial remitirá el expediente completo a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Servicios Sociales quien, a la vista del mismo, elevará propuesta de resolución, debidamente fundada, al Consejero de Salud y Servicios Sociales, que resolverá concediendo o denegando la autorización.

2. La autorización se otorgará siempre que el expediente se haya tramitado de conformidad con el procedimiento establecido y conste en el mismo que se ha acompañado la documentación exigida y que, asimismo, se cumplen los requisitos y condiciones mínimas establecidos en el presente Decreto y normas que lo desarrollen.

3. Las resoluciones denegatorias serán siempre motivadas.

Artículo 13º. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud, sin que hubiera recaído resolución expresa, el solicitante podrá denunciar la mora ante el Consejero de Salud y Servicios Sociales y, transcurridos tres meses desde la denuncia podrá considerar denegada la autorización por silencio administrativo.

Artículo 14º. 1. Las autorizaciones concedidas caducarán si, transcurrido un año contado a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por el interesado, no se hubieran iniciado las obras o si, una vez iniciadas, se interrumpieran durante un período superior a seis meses.

2. La caducidad se producirá por el solo hecho del transcurso del tiempo y será declarada de oficio y comunicada al interesado.

3. Las autorizaciones caducadas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse, en su caso, a la obtención de nueva autorización. 4. Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Consejería de Salud y Servicios Sociales, mantendrá y custodiará un Registro de autorizaciones.

Artículo 15º. 1. Las autorizaciones administrativas quedarán automáticamente sin efecto si en el período de ejecución se incumpliesen, alterándolas, las condiciones originarias que sirvieron de base para su otorgamiento.

2. La revocación de las autorizaciones será declarada por el Consejero de Salud y Servicios Sociales, como consecuencia de acta levantada por vía de inspección, ya sea de oficio, a instancia de otra Administración, o por denuncia de particular.

Artículo 16º. La autorización administrativa a que se refieren los artículos anteriores serán requisito indispensable para obtener la autorización de apertura y funcionamiento del establecimiento. Esta se otorgará por el Consejero de Salud y Servicios Sociales y una vez que se haya procedido a la comprobación por los servicios de inspección de la correspondiente Gerencia Provincial del S.A.S., del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la concesión de la autorización, después que el solicitante notifique el término de las obras e instalaciones objeto de la solicitud.

Artículo 17º. 1. En los expedientes que instruyan otros Departamentos de la Junta de Andalucía la relación con los establecimientos a que se refiere este Decreto, deberá exigirse la autorización administrativa que se establece en el mismo.

2. Asimismo, los Ayuntamientos, como requisito indispensable y previamente a la concesión de la licencia de obras en relación con un establecimiento de óptica, exigirán constancia en el expediente de la mencionada autorización administrativa.

Artículo 18º. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, el Consejero de Salud y Servicios Sociales podrá ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva del establecimiento, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. 1. Los establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia que vinieran funcionando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses, a contar desde la misma, para obtener su legalización.

2. A tal efecto, los titulares de dichos establecimientos deberán formular la oportuna solicitud de autorización, acompañada de la documentación que se especifica en los apartados a), b), c), e), f) y h) del artículo 9.1 del presente Decreto.

3. Estos supuestos quedan exceptuados de la autorización administrativa previa de instalación, obteniéndose la autorización de apertura y funcionamiento una vez que se haya procedido a la comprobación por los servicios de inspección de la correspondiente Gerencia Provincial del S.A.S. del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la concesión de la autorización.

4. Quedan igualmente exceptuados del cumplimiento del requisito establecido en el apartado a) del artículo 5º.

Segunda. Los establecimientos que se encuentren en cualquier fase de ejecución, presentarán, en el plazo de quince días contados desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto, comunicación escrita ante la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud en la que se determine el grado de realización del proyecto y la fecha prevista de finalización de las obras, ello sin perjuicio de que en el mismo plazo previsto en el número 1 de la disposición anterior y previamente a su entrada en funcionamiento, hayan de formular la correspondiente solicitud de autorización.

Tercera. Aquellos establecimientos de óptica que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en la Disposición Transitoria del Decreto

1387/1961, de 20 de julio, podrán continuar su actividad en idénticas condiciones a las descritas en dicha Disposición, sin perjuicio de que deban solicitar su legalización conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto.

Tales establecimientos no estarán obligados a tener a su frente un óptico diplomado, en tando subsistan las situaciones y circunstancias previstas en la Disposición Transitoria del Decreto 1387/1961, de 20 de julio, que resultarán debidamente acreditadas.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Salud y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 13 de marzo de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

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