Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 4/5/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

ORDEN de 17 de abril de 1990, por la que se determinan las tarifas de precios públicos a abonar por los beneficiarios de las residencias para la tercera edad y los centros de atención a minusválidos psíquicos, adscritos al Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

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La Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, regula en su artículo 30 la participación de los usuarios en los gastos de los servicios.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en sesión de 31 de mayo de 1989, autorizó al Instituto Andaluz de Servicios Sociales la percepción de precios públicos por los servicios de estancia en Residencias para la Tercera Edad y en Centros de Atención a Minusválidos.

Establecidos por el Decreto 28/1990, de 6 de febrero, los requisitos necesarios para poder acceder a las Residencias de la Tercera Edad y Centros de Atención a Minusválidos Psíquicos de nuevo establecimiento, procede -de conformidad con lo prescrito por el artículo 145 de la Ley

4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía- fijar las cantidades que los beneficiarios de dichos Centros deben aportar para colaborar en su financiación. En su virtud y en uso de las facultades que me han sido conferidas, a propuesta de la Dirección Gerencia del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, previo informe de la Consejería de Hacienda y Planificaión,

DISPONGO:

Artículo Primero. Tarifa-tipo general de precios públicos:

1. Salvo en los casos especificados en los artículos décimo y decimosegundo de la presente Orden, los residentes de las Residencias para la Tercera Edad y Centros de Atención a Minusválidos Psíquicos, de nuevo establecimiento, adscritos al Instituto Andaluz de Servicios Sociales abonarán, en concepto de participación en el coste de la financiación de las estancias, una cantidad equivalente al 75% de la base de cálculo constituida por la totalidad de sus ingresos líquidos anuales.

2. Se entenderá por ingresos líquidos anuales, a efectos de liquidación de estancias:

a) Sujetos obligados a declarar sobre el I.R.P.F. La totalidad de ingresos percibidos deducidas las pagas extraordinarias más la cuota líquida del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Sujetos no obligados a declarar sobre el I.R.P.F. La totalidad de ingresos percibidos menos las retenciones por rendimientos del trabajo y del capital.

3. Si cualquiera de los obligados al pago no percibiera las dos pagas extraordinarias, o las mismas estuvieran prorrateadas en el total anual de la pensión, el cálculo correspondiente de la base anual de la misma se obtendrá deviviendo su cuantía por catorce y multiplicando el resultado por doce, al objeto de excluir de la indicada base, el equivalente a las dos pagas extraordinarias.

Artículo Segundo. Precio público máximo:

En ningún caso, la cantidad máxima a abonar por los beneficiarios será superior al coste medio de la plaza en los Centros del mismo tipo adscritos al Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

Artículo Tercero. Mínimo para gastos personales:

1. Se garantiza a cada residente con obligación de colaborar en la financiación de las estancias una cantidad mensual para sus gastos personales.

2. En el caso de beneficiarios de la Tercera Edad, la cuantía de dicho mínimo mensual será:

a) El 20% de la pensión mínima de jubilación vigente para personas sin cónyuge a su cargo:

Para beneficiarios sujetos a liquidación individual. Para cada uno de los beneficiarios sujetos a liquidación conjunta, cuando ambos sean titulares de pensiones o subsidios.

b) El 30% de la pensión mínima de jubilación vigente para personas con cónyuge a su cargo:

Para beneficiarios sujetos a liquidación conjunta, en el caso de que sólo uno de ellos sean titular de pensiones o subsidios.

3. En el supuesto de minusválidos psíquicos, el mínimo mensual garantizado ascenderá a 5.000 pesetas, cantidad que será automáticamente actualizada cada año en función del Indice de Precios al Consumo.

4. En el caso de beneficiarios que tenga reconocido el derecho a pensión o subsidio pero no lo perciban por estar en tramitación, se faculta a la Dirección del Centro para que les haga entrega de dicha cantidad mínima mensual en concepto de anticipo reintegrable, que será devuelto conforme a lo indicado en el artículo 8, de esta Orden, al practicarse la regulación de las liquidaciones.

Artículo cuarto. Declaración Jurada de ingresos:

1. Todos los beneficiarios, inmediatamente a su ingreso en el Centro, deberán actualizar ante la Dirección la declaración jurada de ingresos totales líquidos que perciben, que adjuntaron a la solicitud.

2. Anualmente, en fecha inmediatamente posterior a la actualización de los subsidios y pensiones, y siempre que se produzca aumento o disminución en los ingresos que se perciben, los residentes deberán presentar a la Dirección una nueva declaración jurada de ingresos.

Artículo Quinto. Organo liquidador. Recursos:

1. Se encomienda la liquidación de estancias y operaciones anejas a los Directores de las Residencias para la Tercera Edad y de los Centros de Atención para Minusválidos Psíquicos.

2. La liquidación podrá ser objeto de recurso previo y potestativo de reposición ante la Gerencia Provincial del Instituto Andaluz de Servicios Sociales. Así como de los demás recursos mencionados en el artículo 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo Sexto. Liquidación de estancias:

1. El abono de las estancias se efectuará mediante liquidaciones mensuales a cuenta, por períodos vencidos.

2. La cuantía de la liquidación mensual vendrá determinada por la aplicación del porcentaje que corresponda sobre la base de cálculo respectiva, obtenida de acuerdo con lo especificado en los artículos 1,9,

10, 11 y 12 de esta Orden.

Artículo Séptimo. Liquidación conjunta:

En los Casos de matrimonios, personas unidas maritalmente o acompañantes se les realizará una sola liquidación conjunta.

Artículo Octavo. Regularización de liquidaciones:

1. Una vez al año, cuando menos, y siempre que se produzca alguna variación en los ingresos, se procederá a la regularización individualizada o conjunta de las liquidaciones mensuales a cuenta.

2. Tal regularización se hará de oficio o a petición del interesado.

3. Cuando de la regularización resulte saldo favorable al beneficiario, la Dirección del Centro procederá a su devolución mediante compensación en las cantidades mensuales sucesivas que le corresponda abonar.

4. Cuando el saldo resulte a favor del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, el beneficiario podrá optar entre abonar el importe de la regularización en un solo recibo o realizar pagos a cuenta, junto con las liquidaciones ordinarias, durante el período que, según el monto de la cantidad, se determine por los Servicios Centrales del I.A.S.S.

Artículo Noveno. Liquidación de estancias por ausencias:

1. Durante los períodos de ausencia voluntaria del Centro y de ausencia obligada por internamiento en centro especializado, la cantidad a abonar durante el tiempo que duren los mismos, en concepto de reserva de plazo será del 40% de la base de cálculo de las estancias ordinarias en el mes en que se hayan producido.

2. Las ausencias de fines de semana y las inferiores a cuatro días tendrán la consideración de estancias ordinarias a efectos de liquidación.

Artículo Décimo. Exenciones del abono de estancias:

1. Quienes, tras el período de adaptación y observación, sean declarados no aptos, quedarán exentos del abono de las estancias producidas.

2. Estarán también exentos los minusválidos psíquicos cuya renta per cápita sea inferior a 175.000 ptas. anuales, cantidad que será actualizada cada año de forma automática en función de la variación oficial que experimente el Indice de Precios al Consumo.

3. Los residentes que tengan que ausentarse del Centro por sanción disciplinaria no abonarán las estancias correspondientes al tiempo que aquélla dure.

Artículo Decimoprimero. Cálculo de la renta per cápita: El cálculo de la renta per cápita se realizará cuando el beneficiario conviva en el momento del ingreso con otros familiares y se obtendrá mediante la suma de todos los ingresos netos anuales que perciban todos los miembros de la familia, dividiéndose ésta por el número de los componentes que residan en el mismo domicilio.

Artículo Decimosegundo. Liquidación de estancias en supuestos especiales:

1. Abonarán el 50% de la renta per cápita que les corresponda, obtenida conforme a lo especificado en el artículo anterior, los minusválidos psíquicos que acrediten fehacientemente:

a) Percibir ingresos cuya cuantía anual sea inferior al Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos y tener fuera del Centro familiares a su cargo.

b) No ser titulares de ningún tipo de pensiones o subsidios y les corresponda una renta per cápita superior a 175.000 ptas. anuales.

2. Los beneficiarios en régimen de media pensión abonarán un tercio de la cantidad que les correspondería en los supuestos de estancias ordinarias o reserva de plaza, según los casos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera: Lo establecido por la presente Orden será también de aplicación a los beneficiarios ingresados en Centros e Instituciones similares, Públicas o Privadas sin ánimo de lucro, en virtud de Conciertos de reserva de plaza suscritos por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

Segunda: También será de aplicación lo establecido por esta Orden a todos los Centros similares adscritos al I.A.S.S y a los que en el futuro se pongan en funcionamiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Los Centros transferidos del INSERSO, en virtud del Real Decreto

1752/1984 de 1 de agosto, seguirán regulándose por las correspondientes disposiciones estatales, en tanto subsista la actual situación jurídica de los mismos.

Segunda: Los residentes ya ingresados que vengan liquidando sus estancias según los establecido por el Real Decreto 1273/1981 de 22 de mayo y la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de septiembre de

1981, seguirán abonando según lo dispuesto por dichas disposiciones, en tanto sigan vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Se faculta a la Dirección-Gerencia del Instituto Andaluz de Servicios Sociales a dictar las instrucciones necesarias para la aplicación e interpretación de la presente Orden.

Segunda: La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de abril de 1990

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

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