Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 15/5/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 119/1990, de 17 de abril, por el que se declara zona protectora, de interés forestal y de repoblación obligatoria las Cuencas del Guadalmedina y del Campanillas (Málaga).

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El Plan Forestal Andaluz, aprobado por el Parlamento de Andalucía con fecha 15 de noviembre de 1989, recoge entre sus objetivos la lucha contra la desertificación y la conservación de los recursos hídricos, los suelos y la cubierta vegetal.

Para la consecución de los mismos, el Plan prevé las actuaciones de restauración hidrológico forestal que incluyen por un lado la mejora de la cubierta vegetal, tanto mediante la repoblación como favoreciendo la vegetación existente y por otro las obras de hidrología centradas principalmente en los cauces torrenciales en los que se producen grandes concentraciones de agua y sedimentos en breve espacio y tiempo. Las repoblaciones forestales se harán con las especies más idóneas, preferentemente autóctonas, que permitan cubrir el suelo lo más rápidamente posible. En cuanto a las obras de hidrología consistirán en la realización de diques, albarradas y muros transversales y longitudinales, sobre los cauces y márgenes de los ríos y arroyos precisados de protección o corrección.

Las actuaciones de restauración hidrológica forestal como las señaladas , aplicadas a los arroyos que fluyen directamente sobre el casco urbano de Málaga, así como de los que se encuentran en las cuencas de los ríos Guadalmedina y Campanillas, contribuirán a paliar los negativos afectos que produzcan en esta zona las lluvias de carácter torrencial que con cierta periodicidad tienen lugar.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de abril de 1990,

DISPONGO:

Artículo Primero. Se declara zona protectora de interés forestal y de repoblación obligatoria, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento de Reforma Agraria, a efectos de defensa y restauración hidrológico forestal la delimitada por el perímetro de las cuencas hidrográficas de los siguientes arroyos y ríos siguientes:

a) Arroyos que directamente influyen en el casco urbano y cuyos terrenos pertenecen al término municipal de Málaga. Margen derecha del arroyo de Totalán (parcial) Arroyo de Gálica

Arroyo de El Palo

Arroyo de Jaboneros

Arroyo de la Galeta

Arroyo de Teatinos

Afluentes del río Guadalmedina, aguas abajo de la presa de "El Limonero" Arroyo del Sastre

Arroyo Medelín-Pescadores

Arroyo de la Palma

Arroyo de los Angeles

Afluentes del Guadalhorce:

Río Campanillas

Arroyo el Tejarillo

Arroyo Las Cañas

Arroyo Arias

Arroyo los Asperones

b) Cuenca del río Guadalmedina, aguas arriba de la presa "El Limonero".

c) Cuencia del río Campanillas, excepción hecha del término municipal de Málaga, lo que viene a coincidir con lo que será la Cuenca del futuro Embalse de Casasola, aumentada en las cabeceras de sus afluentes los arroyos de Cupiana y Pilones.

Cuando las actuaciones comprendan a una sección de un río, se llevarán a cabo en la porción de su cuenca hidrográfica que recojan todas las aguas superficiales que van a parar a dicha sección.

Artículo Segundo. Las declaraciones anteriores conllevan la de utilidad pública de las obras y trabajos complementarios así como la de necesidad y urgencia de la ocupación respecto a las expropiaciones y tomas de posesión que fueren precisas.

Artículo Tercero. En la zona definida en el artículo primero podrán llevarse a cabo todas o algunas de las siguientes medidas:

a) Regularización del régimen de aguas.

b) Restauración hidrológico forestal.

c) Conservación de suelos forestales y agrícolas.

d) Corrección de torrentes y ramblas.

e) Fijación de suelos inestables.

f) Defensa de pantanos públicos o privados, vías de comunicación o cualesquiera otros fines análogos tendentes a evitar la erosión o degradación de suelos.

Artículo Cuarto. Todas las actuaciones inherentes a las declaraciones hechas en el artículo primero se llevarán a cabo mediante la aprobación de un Plan de Transformación.

En dicho Plan se fijarán las áreas o superficies concretas exceptuadas de la transformación de acuerdo con la legislación del Estado en materia forestal. Asimismo, se expresarán en el Plan las características y extensión de los terrenos afectados cuyos titulares quedan obligados al cumplimiento de los deberes derivados de las declaraciones contenidas en dicho artículo primero.

Artículo Quinto. Los propietarios de los terrenos afectados quedarán obligados a repoblarlos, si ello procediere en los plazos y condiciones técnicas que se fijen en el Plan de Transformación.

Asimismo, quedarán obligados a ordenar los aprovechamientos y mejoras de dichos terrenos así como a la explotación, en su caso, del vuelo arbóreo y arbustivo, con arreglo y sujeción al contenido del referido Plan.

Artículo Sexto. A los efectos del cumplimiento de la obligación de repoblación citada en el artículo anterior e independientemente de las ayudas otorgadas por otras Administraciones, los titulares de las explotaciones o terrenos afectados tendrán derecho a las ayudas complementarias que fije la Comunidad Autónoma para la ejecución de obras o mejoras de interés privado destinadas a la repoblación y para las inversiones y mejoras de las superficies de bosques en explotaciones agrícolas siempre con los límites del art. 20 del Reglamento (CEE) 797/

85 de 12 de marzo, modificado por los Reglamentos 1609/89 y 1610/89, ambos de 29 de mayo o los que se establezcan con posterioridad y resulten vigentes en el momento de solicitud de las ayudas.

Artículo Séptimo. A los mismos efectos de la repoblación establecida en el artículo quinto, los particulares podrán realizar el oportuno consorcio voluntario con el IARA, así como realizar la oferta voluntaria de las fincas afectadas con el fin de lograr un acuerdo de adquisición con dicho Organismo.

Las modalidades prescritas en el párrafo anterior serán posibles en cualquier momento anterior al de la notificación personal del Plan de Transformación.

Artículo Octavo. En caso de incumplimiento de los deberes derivados de la declaración de repoblación obligatoria, el IARA podrá imponer a los dueños de los terrenos consorcios forzosos si se tratase de terrenos públicos e imponer asimismo la expropiación forzosa si se tratare de terrenos particulares.

Artículo Noveno. Los propietarios de terrenos particulares de extensión inferior a 10 hectáreas y que disten más de 500 metros de un monte catalogado estarán exentos de las obligaciones que se establezcan sobre repoblación obligatoria.

Igualmente gozarán de la citada exención las Entidades Locales propietarias de montes de menos de 50 hectáreas, siempre que el aprovechamiento de los mismos se venga realizando por todos o parte de los vecinos del municipio correspondiente.

Artículo Décimo. En los supuestos de transmisiones onerosas tanto de predios forestales como de terrenos sitos en zona protectora y sujetos a convenio, consorcio o contrato con el IARA, este organismo gozará del derecho de preferente adquisición en los términos y condiciones previstos en el art. 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado y art.

63 y siguientes del Reglamento para su ejecución, en el primer caso, y en el art. 29 de la Ley de Fomento de Producción Forestal y art. 80 del Reglamento para la ejecución de la misma, en el segundo.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las órdenes oportunas que precise el desarrollo de este Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de abril de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agicultura y Pesca

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