Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 15/5/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Fomento y Trabajo

ORDEN de 8 de mayo de 1990, por la que se garantiza el mantenimiento del servicio público que presta el personal laboral al servicio de los Centros que en la misma se indican, dependientes de la Diputación Provincial de Granada, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Convocada huelga por el Comité Intercentro del Personal Laboral, Junta de Personal y Secciones Sindicales de CC.OO. U.G.T. y U.S.O. de la Diputación Provincial de Granada, con paros de una hora (de 11 h. a 12 h.) en los Centros dependientes de la Diputación que a continuación se detallan:

Miércoles 16 de mayo de 1990 de 11 a 12 horas: Mesones, Palacio, Condes de Gabia y Centro Asesor de la Mujer.

Jueves 17 de mayo de 11 a 12 horas: Hospital Psiquiátrico y Hospital San Juan de Dios.

Viernes 18 de mayo de 11 a 12 horas: Hogar Ancianos, Hogar Infantil, Centro Psicopedagógico, Vivero, Imprenta, Poliderportivo. Afectando al personal laboral dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Granada, dado el carácter de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por este colectivo, justifica la no paralización total por el derecho a la Huelga. De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatiblizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como son la defensa de la salud y de la vida, supremo bien protegible. De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981 ; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983,

DISPONGO:

Artículo 1º. La situación de Huelga que afectará al personal laboral de la Excma. Diputación Provincial de Granada, a partir del día 16 hasta el

18 ambos inclusive con paros de una hora cada día (11 h. a 12 h.), en el mes de mayo de 1990 en los Centros que a continuación se detallan: Miércoles 16 de mayo de 11 h. a 12 h. en: Mesones, Palacio, Condes de Gabia y Centro Asesor de la Mujer.

Jueves 17 de mayo de 11 h. a 12 h. en: Hospital Psiquiátrico y Hospital San Juan de Dios.

Viernes 18 de mayo a las 11 a 12 horas en: Hogar Ancianos, Hogar Infantil, Centro Psicopedagógico, Vivero, Imprenta, Polideportivo, se entenderá condicionada dicha Huelga al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de estos servicios.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Fomento y Trabajo y de Salud y Servicios Sociales, de Granada, se determinarán "oídas las partes afectadas", el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores , deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de mayo de 1990

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Fomento y Trabajo

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmo. Sr. Delegado Provincial de Trabajo de la Consejería de Fomento y Trabajo de Granada.

Iltmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de Granada.

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