Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 12/6/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

ORDEN de 6 de junio de 1990, por la que se regula la integración del personal de los centros e instituciones sanitarias de las Diputaciones Provinciales Andaluzas, transferidos a la Junta de Andalucía, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

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Por Decreto 127/90, de 2 de mayo, de traspaso de Competencias, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales Andaluzas a la Junta de Andalucía en materia de salud, pasan a depender de esta Administración Autonómica un personal que, como consecuencia de las Administraciones Locales de procedencia viene manteniendo unos regimenes jurídicos diferenciados respecto al personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud (SAS), que razones de política de personal aconsejan homologar e integrar en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Por todo ello, y en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera del referido Decreto, en relación con lo dispuesto el artículo

8 del Decreto 50/1989, de 143 de marzo, y en uso de las facultades que me han sido conferidas, a propuesta del Viceconsejero de Salud y Servicios Sociales y del Director Gerente del SAS

DISPONGO

ARTICULO 1º.- El personal funcionario de carrera y laboral fijo de los Centros e Instituciones Sanitarias tranferidos a la Junta de Andalucía en virtud del Decreto 127/90, de 2 de mayo, de traspaso de competencias, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales Andaluzas a la Junta de Andalucía en materia de salud, podrá integrarse en los correspondientes regimenes estatutarios de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establecen en la presente Orden y las normas dictadas en su desarrollo, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) En situación de activo en los Centros e Instituciones traspasados.

b) En situación que conlleve la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva de puesto de trabajo en dichos Centros e Instituciones, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como el personal funcionario en situación de servicios especiales en dichos Centros.

c) En situación de excedencia, siempre que no haya transcurrido el tiempo máximo de excedencia prevista legalmente para cada caso. En estos supuestos la integración se efectuará en la situación de excedencia y la posterior situación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en el estatuto personal que en cada caso sea de aplicación.

En el supuesto previsto en la letra c) de este artículo, la opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto en el artículo 11º de la Presente Orden.

ARTICULO 2º.- No podrán ejercitar el derecho de opción, aún cuando estén prestando servicios en dichos Centros e Instituciones:

a) Los funcionarios interinos.

b) El personal que tengan la condición de contratado administrativo en cualquiera de sus modalidades.

c) El personal laboral que no tengan la condición de fijo.

Los incluidos en estos supuestos podrán seguir prestando sus servicios con los limites temporales y condicionamientos que se deriven, en su caso, de los correspondientes nombramientos o contratos, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 3º y 4º del artículo 8º.

ARTICULO 3º.- El personal que de acuerdo con lo establecido en la presente Orden ejerza el derecho de opción, se integrará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda de acuerdo con el cuerpo o categoría que tuvieren a la entrada en vigor del referido Decreto de traspaso, según tabla de homologaciones, previamente acordada por las representaciones sindicales, que como Anexos I a VII, se acompañan a la presente Orden, y titulación académica.

No obstante, respecto al personal que desempeñen cargos o puestos de trabajo, que no se corresponda con las categorías de los Anexos, con carácter provisional o por libre designación, la Dirección Gerencia del SAS resolverá su permanencia, con carácter provisional, en los homólogos que existan en la estructura orgánica asistencial de los Centros e Instituciones, hasta tanto se cubran reglamentariamente por los sistemas específicos de selección regulados estatuariamente.

En aquellos casos en que el puesto de trabajo o cargo se desempeñe con carácter definitivo, por haberlo obtenido el afectado en forma reglamentaria, la Dirección Gerencia del SAS expedirá nombramiento complementario, según el carácter del puesto desempeñado y con el mismo carácter que corresponda a los puestos de trabajo similares que existan en dichos Centros o en otras Instituciones Sanitarias del SAS

ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el personsal afectado podrá, excepcionalmente, intergrarse en categoría distinta a la que le correspondería según su nombramiento o contrato y tablas de homologaciones, cuando las funciones habitualmente realizadas durante un período de tiempo superior a seis meses, comprendidas en el año inmediatamente anterior, o de ocho meses en los dos años inmediatamente anteriores, sean las propias de otra categoría y los afectados reunan los conocimientos y requisitos de titulación exigidos en el mismo momento en el que se comenzó el desempeño de tales funciones.

En dichos casos, los interesados adjuntarán, junto con la solicitud, certificación acreditativa de los extremos anteriores, expedida por el Administrador del Centro o autoridad competente, con el visto bueno o conformidad de la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 12º de la presente Orden.

En ningún caso, tendrán la consideración de desempeño habitual de funciones, las posibles sustituciones o actuaciones, que con carácter provisional, interino o eventual haya podido realizar dicho personal.

ARTICULO 5º.- El personal facultativo podrá ejercitar la opción de integración en los siguientes términos:

1º) El personal médico cuya especialidad se encuentra comprendida entre las relacionadas en los apartados primero y segundo del Anexo de especialidades del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, podrá ejercer la opción de integración en plaza que corresponda al mismo tipo de servicios que efectivamente venga desempeñando, y a la categoría reconocida en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo.

2º) El personal médico sin especialidad o sin correspondencia alguna con las especialidades contempladas en el Real Decreto 127/1987, podrá integrase en los términos y condiciones que se determine la Dirección Gerencia del SAS, a propuesta de la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 12º de esta Orden, en consideración al título que posea, así como a la naturaleza y carácter de la plaza que viniera desempeñando como Médico de Urgencia o Atención Primaria, según las necesidades que se deriven de la estructura orgánico-asistencial de las instituciones Sanitarias.

En estos supuestos, se notificará al interesado para su aceptación, la propuesta de homologación, dictándose posteriormente la resolución de integración que proceda.

ARTICULO 6º.- El personal sanitario no facultativo podrá ejercitar la opción de integración en los siguientes términos:

1º) El personal sanitario no facultativo podrá integrarse en plaza de la misma categoría que desempeñe según la función y titulación reconocida en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo.

2º) La opción se ejercerá en todos los casos y circunstancias, sobre las categorías básicas de la función de enfermería y asimilados, sin que tengan la consideración de tales los cargos de responsabilidad.

3º) Lo anterior se entenderá sin perjuicio del posterior reconocimiento que pudiera producirse para el desempeño de cargos de responsabilidad estatutariamente establecidos, mediante los sistemas de provisión en vigor.

ARTICULO 7º.- El personal no incluido en los anteriores artículos 5º y 6º , podrá ejercer la opción de integración en el Estatuto Jurídico del Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en los siguientes términos:

1º) Como personal técnico titulado, podrán intergrarse todos aquellos que poseyendo titulación superior de grado medio, presten servicios para cuyo ejercicio les faculta dicho título, siempre que la posesión del mismo le haya sido exigida para su ingreso en el Centro o Institución traspasado, y así conste en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo.

2º) Como personal técnico no titulado podrá integrarse quienes poseyendo conocimientos técnicos debidamente acreditados, mediante diploma o certificados de Escuelas Profesionales oficialmente reconocidas, hayan sido contratados en virtud de tales conocimientos.

3º) En los grupos de personal de "Servicios Especiales", de oficio y subalterno, podrán integrarse quienes hubieran sido contratados en condición de tales, quedando adscrito a la clase y gurpo que corresponda en función de lo establecido en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo.

4º) El personal que desempeñe puestos de trabajo correspondientes a categorías, clases o grupos profesionales no contemplados en el Estatuto Jurídico de Personal no Sanitario u Orden de Retribuciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de Agosto de 1986 (BOE de 14 de Agosto) podrá integrarse como personal no sanitario de Instituciones Sanitarias, manteniendo el desempeño de las funciones que viniera realizando, hasta tanto que, con carácter general, se regulen y desarrollen los nuevos grupos, clases y categorías de personal, a los que deberá optar en los términos que reglamentariamente se determinen.

5º) Lo dispuestos en el apartado anterior será especificamente de aplicación al personal que desempeñe puestos de trabajo que se correspondan con las categorías de la función administrativa de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, desarrollada en virtud de lo establecido en las Ordenes del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de mayo y 30 de junio de 1984 y Acuerdo de Consejo de Gobierno de 11 de abril de 1989 (BOJA de 5 de mayo).

6º) En aquellos casos en los que la función de jefatura no sea una característica inherente al tipo de plaza en que se produce la integración, la opción se entenderá formulada siempre a la categoría básica, sin perjuicio del posterior reconocimiento de funciones de Jefatura que pudieran otorgarle en los términos estatutariamente establecidos y mediante el sistema de provisión de cargos en vigor.

ARTICULO 9º.-

Al personal que le resulte integrado se le respetarán a todos los efectos, la antiguedad que tuviese reconocida en dicho Centro o Institución.

Cuando el personal que efectue la opción haya prestado servicios con plaza en propiedad en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se reconocerá la antiguedad que sea más beneficiosa, sin que en ningún cado sean acumulables los servicios prestados en la Corporación Provincial y en una Institución Sanitaria de la Seguridad Social simultaneamente. en todo caso, se reconocerán los servicios prestados como personal con plaza en propiedad en Instituciones de la Seguridad Social, que correspondan a periodos no coincidentes con los reconocidos en la Corporación Provincial.

Al personal funcionario interino, contratado administrativo o laboral temporal que venga prestando servicios en los referidos Centros, le será reconocida para el acceso a plazas en propiedad y, en su caso, contratación temporal, el tiempo de prestación de tales servicios como prestados a la Seguridad Social, en los términos establecidos en los respectivos Estatutos. Igual tratamiento corresponderá al personal que se integre en virtud de lo establecido en la presente Orden a los efectos de acceso a plaza en propiedad de distinta categoría o modalidad. A estos efectos sólo serán valorables los servicios prestados durante los 10 años anteriores a la entrada en vigor del Decreto 127/90, de 2 de mayo.

Al personal facultativo que se encuentra comprendido en el apartado anterior y que no esté en posesión de la especialidad médica, se le valorarán los servicios prestados en el Centro o Institución de procedencia para la obtención de plaza de Medicina General de Equipos Básicos de Atención Primaria, por el apartado 18 del baremo de la Orden de 4 de julio de 1988 (BOJA del 22 de julio).

ARTICULO 9º.- El régimen jurídico y económico del personal que resulte integrado será el correspondiente al Estatuto de Personal que en cada caso sea de aplicación.

Al personal funcionario afectado que no se integre en los términos anteriores, se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, en los términos previstos en la Ley

11/1987, de 26 de diciembre y Decreto 50/89, de 14 de marzo, y sin perjuicio de que su prestación de servicios se adapte a las características de las Instituciones Sanitarias del SAS

Igualmente, el personal laboral a que se refiere el artículo 1º, que no ejercite la opción de integración, permanecerá en su situación anterior y conservará los derechos y obligaciones inherentes al régimen laboral, de acuerdo con las disposición legales vigentes que resulten de aplicación.

ARTICULO 10º.- El personal funcionario que se integre en los regímenes estatuarios de la Seguridad Social será declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la situación de excedencia voluntaria, en su cuerpo o escala de origen.

ARTICULO 11º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 1º, el ejercicio de la opción de integración deberá realizarse con carácter individual en el plazo de 30 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la entrada en vigor de esta Orden y según modelo de instancia que se adjunta como Anexo VIII. Los que no formulen opción expresa de integración se entenderá que optan por la situación prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 9º.

Las solicitudes, debidamente diligenciadas por el Administrador del Centro o Institución, se dirigirán a la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud y se presentarán en la Gerencia Provincial del SAS correspondiente. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El personal que realice la opción aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:

- Fotocopia compulsada de la titulación académica del solicitante o, en su caso, del libro escolar.

- El personal médico aportará, asimismo, fotocopia compulsada del título de especialista que posea o el que le habilite para ejercer la plaza que viene desempeñando.

- En los supuestos previstos en el artículo 4º, se aportará, además, la certificación citada en el mismo y, en su caso, fotocopia de la Sentencia de la jurisdicción relativa a su categoría profesional.

Las solicitudes estarán a disposición de los interesados en la Administración del Hospital Provincial, así como en la Gerencia Provincial del SAS correspondiente.

ARTICULO 12º.- Las opciones se resolverán en el plazo máximo de 6 meses desde que finalice el de presentación de instancias, por la Dirección Gerencia del SAS Contra dichas resoluciones, podrán los afectados interponer recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo o reclamación previa a la vía judicial laboral en los términos establecidos en la legislación vigente.

Con la finalidad de efectuar el seguimiento del proceso de integración se constituirá una Comisión Paritaria, Consejería de Salud y Servicios Sociales-Servicio Andaluz de Salud y Representaciones Sindicales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Priemra.- La plazas de origen del personal que opte por su integración en los Regímenes Estatutarios se consideraran amortizadas y reconvertidas en plazas estatutarias.

Las vacantes que se produzcan de personal funcionario o laboral fijo que n no se integren en los regímenes estatutarios y que no esten afectadas por las situaciones previstas en el artículo 1.b) de esta Orden, se declaran a estinguir para su amortización o en su caso sustitución por plazas de personal estatutario del SAS

Segunda.- La oferta de integración que en la presente Orden se contiene, no será de aplicación al personal que procedente del Hospital Civil Provincial de Málaga, en su caso, no resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social,de conformidad con lo establecido en la Orden de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de 1 de diciembre de 1988 (BOJA del 16 de diciembre).

DISPOSICION TRANSITORIA

El personal que, habiendo efectuado la opción de integración, viniera percibiendo retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación a la Seguridad Social, se le reconocerá un Complemtento Personal de Integración, consistente en la diferencia de retribuciones.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Viceconsejería de Salud y Servicios Sociales y a la Dirección Gerencia del SAS, para que dicten las disposiciones que sean necesarias, para la interpretación, aplicación y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 6 de junio de 1990

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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