Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 6 de 23/1/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

DECRETO 261/1989, de 19 de diciembre, por el que se establecen ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario a los beneficiarios de las ayudas periódicas individualizadas a favor de ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo y a los beneficiarios de subsidio de garantía de ingresos mínimos, previsto en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía otorga competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Asistencia y Servicios Sociales (Art. 13.22). Así mismo contiene un mandato expreso para que los poderes públicos andaluces en el ámbito de su competencia impulsen una política tendente a la mejora de las condiciones de vida de sus ciudadanos. Es evidente que entre los grupos de personas más desfavorecidas en nuestra sociedad se encuentran los Ancianos y Enfermos incapacitados para el trabajo y los minusválidos. A pesar de que desde 1982, el esfuerzo económico realizado, ha sido muy importante, incrementando considerablemente los importes de las Ayudas previstas para estas situaciones, sigue siendo necesario mejorar la atención que se presta a los mismos.

Dentro de este contexto, se enmarca el presente Decreto, así como el Decreto 112/1989, de Simplificación del procedimiento seguido para la concesión de las Ayudas periódicas individualizadas a favor de Ancianos y Enfermos incapacitados para el trabajo, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1990. La actual coyuntura económica de la Sociedad Andaluza, y los motivos anteriormente mencionados, hacen posible esta actuación, mediante la realización de acciones a favor de los grupos menos protegidos con el fin de disminuir la desigualdad y que al mismo tiempo sirva como elemento de redistribución de rentas hacia las capas más desfavorecidas. Resulta necesario además, establecer en la propia norma, mecanismos que impidan la falsa constitución de expectativas que puedan favorecer flujos migratorios ficticios, contrario al espíritu de la norma. Se establece por tanto un requisito de permanencia en la Comunidad Autónoma mínimo para la percepción de las Ayudas Complementarias de carácter extraordinario, reguladas por la presente norma.

Por último y con objeto de que el procedimiento sea ágil y eficaz, de forma que no le suponga ninguna carga administrativa al beneficiario, éstas se reconocerán de oficio por la propia Administración. En su virtud y a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, con informe favorable de la Consejería de Hacienda y Planificación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de diciembre de 1989,

D I S P O N G O :

Artículo 1º.

En virtud del presente Decreto, se establecen Ayudas Económicas Complementarias de carácter extraordinario, en favor de los perceptores de las Ayudas periódicas individualizadas a favor de Ancianos y Enfermos incapacitados para trabajar, establecidas en el Real Decreto 2620/81, de

24 de julio, y de los perceptores del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos, establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, que residan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2º.

Percibirán las Ayudas Económicas Complementarias de carácter extraordinario quienes reúnan los siguientes requisitos: 1º. Tener reconocido el derecho a la percepción de las Ayudas Periódicas Individualizadas a favor de Ancianos y Enfermos incapacitados para trabajar, con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social, reguladas por el Real Decreto 2620/81, de 24 de julio, o al Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos, establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, Título V, Artículo 12.2,b y regulado por el Real Decreto 383/84, de 1 de febrero, Capítulo II, Sección

1a, Artículos 20 y 21 apartados 1 y 2.

2º. Que los beneficiarios de las Ayudas o Subsidios a que hace referencia el apartado anterior, tengan su residencia habitual en el Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y hayan percibido dichas Ayudas o Subsidio al menos tres meses consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de percepción de las Ayudas Económicas Complementarias de carácter extraordinario reguladas por el presente Decreto.

Artículo 3º.

Las Ayudas Económicas Complementarias de carácter extraordinario serán dos en cada anualidad y se harán efectivas en las mensualidades en que se abonen las pagas extraordinarias de las ayudas y subsidios indicados en el artículo 1º del presente Decreto. La cuantía de cada una de las mismas se fija en el 50% de la prestación mensual ordinaria en cada año de tales Ayudas y Subsidios.

Estas Ayudas son de carácter personal e intransferible y no podrán ser objeto de embargo o retención de ninguna clase, ni darse en garantía de obligación.

Artículo 4º.

Las Ayudas Económicas Complementarias de carácter extraordinario, se extinguirán por alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento. b) Fallecimiento del beneficiario.

c) Actuación fraudulenta para obtener o conservar la condición de beneficiario.

Artículo 5º.

La instrumentación y pago se realizará de oficio por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, el cual elaborará la relación de beneficiarios de las Ayudas Económicas Complementarias de carácter extraordinario, en base a los datos disponibles y conforme a las normas contenidas en el presente Decreto.

Igualmente corresponderá a este Organismo declarar extinguidas las ayudas por alguna de las causas previstas en el artículo anterior.

Artículo 6º.

Por la Consejería de Hacienda, se habilitarán los créditos Correspondientes en el Presupuesto de Gastos del Organismo Autónomo de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, Instituto Andaluz de Servicios Sociales, para hacer frente a las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de la entrada en vigor del presente Decreto, teniendo consideración de créditos ampliables.

DISPOSICION ADICIONAL

Las Ayudas Complementarias de carácter extraordinario, reguladas en el presente Decreto, serán modificadas o desaparecerán en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal en esta materia.

DISPOSICION TRANSITORIA

Para el ejercicio 1989 se considerará como primera y única ayuda económica extraordinaria la correspondiente al mes de diciembre, siendo beneficiarios de la misma los que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 del Artículo 2º del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Salud y Servicios Sociales para dictar las Disposiciones necesarias en orden a la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto tiene vigencia desde el día de su aprobación por el Consejo de Gobierno.

Sevilla, 19 de diciembre de 1989

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

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