Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 20/7/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

ACUERDO de 17 de julio de 1990, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la aplicación de los incrementos retributivos para el ejercicio 1990.

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La Ley 2/1990, de 2 de febrero, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990, establece en su artículo 8.1 que las retribuciones para el personal al servicio de la misma se incrementarán en las cuantías o en los porcentajes que fije el Estado para el personal en activo del sector público.

El punto 2 del citado art. 8 establece que la aplicación de tales incrementos retributivos se regularán por acuerdo del Consejo de Gobierno , dentro de las normas contenidas en el Título II de la Ley 10/1988 de Presupuesto para 1989.

Aprobada y publicada la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, se hace preciso regular para esta Comunidad Autónoma la aplicación del incremento retributivo previsto en el art. 19. de la misma, desarrollando su contenido conforme autoriza la Disposición Final Cuarta de la Ley 2/1990, de 2 de febrero, y con estricta sujeción a lo que para ello determina el antes citado artículo

8.

Asimismo, se actualizan en este Acuerdo las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio, exclusivamente para el presente ejercicio de 1990, sin perjuicio de la vigencia de la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 54/89, de 21 de marzo, regulador de la materia.

En su virtud, habiéndose tenido en cuenta lo que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Hacienda y Planificación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de Julio de 1.990,

ACUERDA

Artículo primero.

Crecimiento de las retribuciones.

1.- Con efectos de 1 de enero de 1990, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1989:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del seis por ciento, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del seis por ciento, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

2.- El incremento a que se refiere el punto 1 anterior, será igualmente de aplicación al personal incluido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989.

3.- Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1990, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá experimental un incremento global superior al seis por ciento, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de este Acuerdo, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1989 por el personal laboral afectado , con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda y Planificación para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antiguedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1990, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.

4.- Los complementos personales y transitorios reconocidos con a 1. de enero de 1990 no experimentarán incremento alguno durante el presente ejercicio y no serán absorbibles por el incremento de retribucones contemplado en los números anteriores. No obstante, serán absorbibles por cualquier otra mejora retributiva que se produzca en el ejercicio, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo; en ningún caso se considerarán los trienios ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

En el caso del personal laboral se estará a lo que resulte de la negociación colectiva correspondiente.

5.- Los titulares de puestos de trabajo que, por aplicación de los fondos previstos en el artículo 8.-4 de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación del acuerdo suscrito entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Organizaciones Sindicales, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) y Unión General de Trabajadores (UGT), de 21 de junio de 1989, ratificado por el Consejo de Gobierno en Acuerdo de 27 de junio de 1989, percibirán una paga única de 44.630 pesetas, importe que se reducirá proporcionalmente en función del tiempo de servicios prestados.

Esta paga única tiene carácter excepcional en el año 1990, por lo que los complementos personales y transitorios, que pudieran tener reconocidos el personal afectado, no serán absorbidos por el importe de la misma.

Artículo segundo.

Retribuciones de los Altos Cargos.

Con efectos de 1 de enero de 1990, la cuantía de las retribuciones mensuales de los Altos Cargos de la Junta de Andalucía serán las detalladas a continuación:

PRESIDENTE CONSEJERO VICECONSEJERO D. GENERAL

SUELDO 179.395 151.782 139.514 136.232

C. DESTINO 166.015 140.466 129.943 125.826

C.ESPECIAL RESP. 155.620 136.242 95.220 95.220

C.PLENA DEDIC. 155.620 130.900 91.485 91.485

Las pagas extraordinarias serán de un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, todo ello conforme a las normas establecidas para las mismas en el artículo quinto-2 del presente Acuerdo.

Artículo tercero.

Retribuciones de los Delegados Provinciales.

Con efectos de 1 de enero de 1990, los Delegados Provinciales, excluidos los de Gobernación, percibirán las retribuciones mensuales, en los importes y con la distribución por concepto, que a continuación se detallan:

Sueldo: 122.899

C. Destino: 107.918

C. Esp. Responsab.: 66.698

C. Plena Dedicac.: 64.029

Las retribuciones de los Delegados de Gobernación serán las que correspondan a un Director General.

Las pagas extraordinarias serán de un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, todo ello conforme a las normas establecidas para las mismas en el artículo quinto-2 del presente Acuerdo.

Artículo cuarto.

Retribuciones del personal eventual.

Con efectos de 1 de enero de 1990, las retribuciones del personal eventual al servicio de la Junta de Andalucía, experimentarán un incremento del seis por ciento sobre las correspondientes a 1989.

Las retribuciones mensuales de los Jefes de Gabinete de los Consejeros, serán las que a continuación se detallan:

Sueldo: 122.899

C. Destino: 107.918

C. Esp. Responsab.: 66.698

C. Plena Dedicac.: 64.029

Los Asesores integrantes de los Gabinetes de los Consejeros percibirán las retribuciones correspondientes a un funcionario del Grupo A, con nivel de complemento de destino 26 y complemento específico anual de 966.672 ptas.

Las pagas extraordinarias serán de un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, todo ello conforme a las normas establecidas para las mismas en el artículo quinto-2 del presente Acuerdo.

Artículo quinto.

Retribuciones del personal funcionario.

1.- Con efectos de 1 de enero de 1990, la cuantía del sueldo y de los trienios del personal funcionario, referida a una mensualidad, será la siguiente:

GRUPO SUELDO TRIENIOS

A 122.899 4.717

B 104.309 3.774

C 77.754 2.831

D 63.578 1.889

E 58.040 1.417

Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1989 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del seis por ciento respecto del efectivamente devengado en dicho ejercicio.

2.- Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el art. 11.2 de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para

1989.

3.- La cuantía del complemento de destino correspondiente a los distintos niveles de puestos de trabajo, referida a una mensualidad, será la siguiente:

NIVEL IMPORTE

30 107.918

29 96.801

28 92.729

27 88.657

26 77.779

25 69.008

24 64.936

23 60.865

22 56.792

21 52.729

20 48.979

19 46.476

18 43.976

17 41.473

16 38.974

15 36.471

14 33.970

13 31.468

12 28.965

11 26.467

10 23.965

9 22.715

8 21.462

7 20.213

6 18.961

5 17.710

4 15.836

3 13.962

2 12.087

1 10.214

4.- El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, experimentará un incremento del seis por ciento respecto de la cuantía aprobada para 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo primero, punto 1, apartado a), de este Acuerdo.

5.- El complemento de productividad se concederá por los Consejeros o Jefes de Unidades a que se hayan asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios objetivos técnicos que apruebe el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejería de Gobernación y de Hacienda y Planificación, previa negociación con las Centrales Sindicales, en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones a períodos sucesivos. Las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público en la forma prevista en el artículo 46.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo sexto.

Retribuciones del personal interino.

El personal interino percibirá, con efectos de 1 de enero de 1990, el noventa y cinco por ciento de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluye el puesto en que ocupen vacante, y el cien por cien de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, incluida la paga establecida en el artículo primero punto 5 de este Acuerdo.

El complemento de productividad a que hace referencia el punto 5 del artículo quinto de este Acuerdo será de aplicación, en su caso, a los interinos.

A los complementos personales y transitorios que tenga reconocidos el personal interino les será de aplicación lo previsto en el punto 4 del artículo primero del presente Acuerdo.

Artículo séptimo.

Disposiciones especiales.

1.- Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.

2.- Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas, y con referencia a la situación y derechos del funcionario con respecto al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala , en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

3.- Los funcionarios que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el apartado a) del punto 2 anterior, tendrán derecho durante el plazo posesorio a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente número, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido punto 2 anterior, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c) del citado punto 2 anterior.

4.- En los casos de adscripción durante 1990 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías interesadas.

A los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Gobernación podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antiguedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por la Consejería de Gobernación a la Consejería de Hacienda y Planificación para su conocimiento.

No obstante, el personal sanitario que provisionalmente ocupe plazas de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud, percibirá las retribuciones que le correspondan como tal personal sanitario.

5.- Los topes máximos de los incentivos a que se refiere el número 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/1988, quedan fijados, para el ejercicio 1990, en las cuantías siguientes:

Indice de proporcionalidad 10 ................................ 792.911 Indice de proporcionalidad 8 ................................ 594.683 Restantes Indices ................................................ 396.456

6.- Hasta tanto el Consejo de Gobierno no adecue el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales a lo dispuesto en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, mantendrán el mismo régimen retributivo que en el ejercicio 1989, incrementándose sus retribuciones básicas durante 1990 en el seis por ciento.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el seis por ciento respecto de

1989.

7.- Las retribuciones básicas y el complemento de destino del personal del Servicio Andaluz de Salud que ocupe plazas para las que todavía no se haya aprobado el nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 6/1985, de

28 de noviembre, se incrementarán en un seis por ciento respecto a las que correspondían para 1989.

Este aumento afectará de igual forma a los complementos específicos, de atención continuada y productividad que, en su caso, estén establecidos.

8.- Las referencias a retribuciones contenidas en el presente Acuerdo, se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

9.- Se considerarán de aplicación para el ejercicio 1990 las disposiciones contenidas en los artículos decimocuarto punto 6, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre.

10.- Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los Altos Cargos, el Personal Eventual y los Delegados Provinciales de la Junta de Andalucía, tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

11.- Las cuantías de las indemnizaciones a que se refiere el Anexo II del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, serán las que se especifican a continuación:

Dieta Media

Alojamiento Manutención Entera Manutención

Grupo I 11.342 6.254 17.596 3.127

Grupo II 6.254 4.558 10.812 2.279

Las indemnizaciones contenidas en los anexos III, IV y V, del Decreto citado, se actualizarán en el porcentaje del seis por ciento.

Asimismo, el importe de la indemnización a percibir como gasto de viaje por el uso de vehículo particular en comisión de servicio a que se refiere el artículo 20.3 del Decreto 54/1989 mencionado, queda establecido, hasta tanto no se regule mediante la Orden que en el mismo se contempla, en 23 pesetas por kilómetro recorrido, si se tratase de automóviles, y en 9 pesetas si se tratase de motocicletas.

12.- Las cuantías de las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, continuarán regulándose por la normativa estatal al respecto.

13.- El complemento familiar continuará rigiéndose por sus disposiciones específicas, percibiéndose en la misma cuantía establecida para el año

1989.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: En las liquidaciones que se practiquen al personal afectado en esta Comunidad Autónoma por lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, para satisfacer las retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, deberá compensarse el incremento a cuenta del cinco por ciento percibido.

Segunda: De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/1990, de 2 de febrero, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990, el personal interino percibirá durante el ejercicio de 1990 un complemento personal y transitorio por la diferencia entre las retribuciones básicas, excluidos trienios, de los funcionarios de los Cuerpos a los que estén asimilados y las que resulten de la aplicación de lo contemplado en el artículo sexto del presente Acuerdo.

Este complemento de retribuciones básicas, tendrá la consideración de mejora retributiva a efectos de los dispuesto en el punto 4 del artículo primero del presente Acuerdo, absorbiéndose en su importe el C.P.T., en su caso, existente a 1 de enero de 1990.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera: Se faculta a las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación para dictar Acuerdo, pudiendo esta última instrumentar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, haciendo uso, en su caso, de la autorización prevista en el punto 4 del artículo octavo de la Ley 2/1990, de 2 de Febrero.

Segunda: El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de julio de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía, en funciones

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia, en funciones

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