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El Reglamento (CEE) nº 3808/89 del Consejo, modifica el Reglamento (CEE) nº 797/85 en lo que se refiere el artículo 4 sobre el régimen de ayudas a las inversiones en explotaciones agrícolas, estableciendo entre otras medidas, que hasta el 31 de diciembre de 1991, el valor de la ayuda máxima contemplada en el párrafo segundo del citado artículo será incrementado en un 10% del importe de las inversiones en España, Grecia, Irlanda, Italia y Portugal, para la inversiones que figuren en los planes de mejora presentados hasta dicha fecha.
El pago de este porcentaje con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo afecta a los expedientes presentados antes del 31 de diciembre de 1989, tal como se indica en el R.D. 808/87 y normas de desarrollo.
No obstante, la Disposición Adicional Primera del R.D. 808/87 de 19 de junio faculta a las Comunidades Autónomas para que en el ejericio de sus competencias, decidan colaborar con sus propios recursos al régimen de ayudas establecido en el marco de la acción común del Reglamento (CEE) nº 797/85, con opción a los beneficios de confinaciación de la CEE y como complemento a la financianciación estatal. La situación de muchas explotaciones agrarias en Andalucía, en lo que se refiere a sus estructuras necesita de urgentes reformas con el objeto de una mayor eficacia y competitividad, por lo que es aconsejable potenciar los planes de mejora de dichas explotaciones posibilitando el acceso de los titulares de las explotaciones a las ayudas maximas establecidas por el Reglamento (CEE) nº 797/85, especialmente en aquellos acciones que mejor se adecuen al interés de la Comunidad Autónoma. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previa deliberacióndel Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de febrero de 1990,
DISPONGO:
Artículo primero. El valor de la ayuda máxima contemplada en el párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 797/85, será incrementado en un 10% del importe de las inversiones en Andalucía para los planes de mejoras presentados hasta el 31 de diciembre de 1991 y que contemplen inversiones y acciones acordes con los objetivos prioritarios que marque la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo segundo. El incremento de 10% de la ayuda se hará efectivo con cargo a la dotación que al efecto disponga la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía para cada ejercicio económico.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta a la Consejería de Agricultura y Pesca, para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 27 de febrero de 1990
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y COMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
MIGUEL MANAUTE HUMANES
Consejero de Agricultura y Pesca
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