Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 2/10/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 134/90, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Transformación de la zona regable de Palma del Río (Córdoba).

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Mediante Decreto 215/1988 de 27 de mayo (BOJA núm. 41 de la misma fecha), de actuación de la Comarca de Reforma Agraria Vega de Córdoba, en su capítulo IV, artículo 7º, fue declarada de Interés General de la Comunidad Autónoma la transformación en regadío en la Zona Regable de Palma del Río (Córdoba).

En cumplimiento de lo establecido en el citado artículo el Instituto Andaluz de Reforma Agraria ha redactado el Plan de Transformación de la Zona regable de Palma del Río, en el que se incluyen las actuaciones a llevar a cabo en la zona, que afectan a la infraestructura de regadío, estructuras agrarias y asentamientos. Dicho Plan fue sometido al trámite preceptivo de Información Pública, con lo que una vez cumplidos estos trámites, se estima procedente su aprobación. En su virtud, y a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 15 de mayo de

1900.

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

APROBACION DEL PLAN Y DELIMITACION DE LA ZONA

Artículo 1º. Se aprueba el Plan de Transformación de la Zona Regable de Palma del Río declarada de Interés General de la Comunidad Autónoma por Decreto 215/1988 de 27 de mayo.

Dicho Plan se desarrollará con sujeción a las directrices que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2º. El perímetro definitivo de la Zona Regable está limitado por una línea cerrada y continua que se inicia en la intersección del arroyo "Madre Fuentes" con el límite de las provincias de Sevilla y Córdoba, que coincide con el eje de la Cañada Real de Sevilla, continúa hacia el este por el límite de las provincias hasta el cruce de la Cañada Real de Sevilla con el camino que va hacia el "Cortijo Alamillo" en este punto se adentra en la provincia de Sevilla, siguiendo este camino, 1.200 metros, hasta el cruce del casino que va de Palma del Río a Ecija,en este punto gira al norte, siguiendo este camino, en dirección a Palma del Río hasta su intersección con la Cañada Real de Sevilla, a partir de aquí continúa hacia el este por el límite provincial hasta alcanzar la linde que separa las fincas "Guzmán" y "Saetillas", en este punto gira al norte y continúa por la linde que separa ambas fincas y, siempre dejando la finca "Guzmán" a la izquierda, continúa por la linde de esta finca hasta alcanzar la linde sur de la finca "El Sevillano" y dejándola a su izquierda continuá hacia el norte primero por la linde de esta finca y a continuación por la de "Carrascalejos" conocida por "Los Capitalillos" hasta alcanzar la carretera de "Las Huertas" entre los puntos kilométricos 2 y 3. Desde este punto y por la citada carretera continúa en dirección a Palma del Río hasta alcanzar nuevamente la linde ésta con la finca "El Sevillano" entre los puntos kilométricos 1 y 2. Desde este punto se dirige hacia el sur por la linde que separa a la finca "El Sevillano" primero de la finca donde están ubicados los Tratamientos Aéreos "Lillo" y después de la finca "Carrascalejos", hasta encontrar la primera vaguada, continúa en dirección oeste hasta la linde más occidental de la finca "El Sevillano" y en este punto gira hacia el sur continuado por la linde citada hasta alcanzar la linde norte de la finca "Guzmán", por este linde continúa hacia el oste hasta alcanzar la linde norte de la finca "El Coscojal". Desde este punto y continuando por la linde norte de dicha finca se dirige hacia el oeste hasta alcanzar el arroyo "Madre Fuentes", continúa aguas abajo por este arroyo hasta su inserción con la carretera de Palma del Río a la Campaña, sigue por ésta dirección norte, dejando a su izquierda la finca "Juan Ramírez", en una longitud de 1.970 metros. Desde este punto, el perímetro regable se dirige al arroyo "Madre Fuentes" en dos alíneaciones. La primera de 430 metros de longitud y formando 113 grados centesimales con la carretera de Palma del Río a la Campaña y la segunda formando un ángulo de 132 grados centesimales con la primera. Desde la intersección de esta segunda alíneación con el arroyo "Madre Fuentes", el perímetro continúa aguas arriba del arroyo hasta la linde la finca "Somonte". Desde este punto y por la linde de la finca "Somonte" se dirige primero hacie el suroeste y después hacia el sur, continúa bordeando por la linde sur la citada finca hasta el arroyo "Madre Fuentes" y por éste aguas arriba se dirige al punto inicial.

La superficie total afectada es de 3.070 hectáreas, de las que 3.022,4 corresponden a la provincia de Córdoba e incluidas en la Comarca de Reforma Agraria Vega de Córdoba y 47,6 hectáreas corresponden a la provincia de Sevilla.

Como anejo al presente Decreto que incluye un plano donde aparece delimitado el perímetro de la zona regable, a que se refiere el presente artículo.

Artículo 3º. Se subdivide la Zona Regable en dos sectores hidráulicamente independientes, cuya delimitación viene dada por la definición de la línea divisora de ambos, que es la siguiente: Se parte, en su parte norte, del punto definido por la intersección de la divisoria entre el arroyo "Madre Fuentes" y "La Verduga",con la linde entre entre las fincas "El Coscojal" y "la Verduga", siguiendo esta divisora en dirección a sur hasta la intersección con el camino existente en la finca "El Coscojal", siguiendo este camino, con dirección sur, hasta la intersección con el camino que va al cortijo de "Gamencianes", a partir de este punto con dirección suroeste, en línea recta, hasta la cota 151 del cerro "Cabezas", y en este punto gira en dirección sur, en línea recta, hasta encontrar el límite de la zona.

La superficie del Sector I es de 1,534 hectáreas la del Sector II es de

1.536 hectáreas.

Artículo 4º. 1. La superficie de la unidad individual de explotación a la que se adecuarán las explotaciones familiares que se constituyan queda establecida en 15 hectáreas. Las explotaciones comunitarias se constituirán en torno a las 100 hectáreas.

2. La orientación productiva de la zona será la contemplada en el Capítulo II del Decreto 215/1988 de 27 de mayo. A estos efectos se consideran alternativa básica los cultivos siguientes: algodón, trigo, sorgo (segunda cosecha), remolacha , melón y sandía.

3. El índice de aprovechamiento será el equivalente a una producción final agraria de cuatrocientas veintitrés mil ciento setenta y una pesetas por hectárea, cifra que se actualizará en cada momento en función del ínice de los precios al por mayor fijados por el Instituto Nacional de Estadística para los productos agrícolas.

CAPITULO II

OBRAS NECESARIAS PARA LA TRANSFORMACION DE LA ZONA

Artículo 5º. Las obras necesarias para la transformación de la zona y su clasificación son las siguientes:

1. Obras de interés general

Red de caminos rurales.

2. Obras de interés común.

2.1. Obras captación en el río Guadalquivir, en la derivación del canal del Bajo guadalquivir, regulación y conducción hasta la zona regable: Toma en el río Guadalquivir.

Estaciones de bombeo.

Impulsión.

Tuberías de conducción hasta la zona regable.

Red eléctrica.

2.2. Obras de distribución de agua de riego y saneamiento: Red principal de distribución de agua a las unidades de explotación. Red general de saneamiento.

2.3. Obras de interés privado:

Red terciaria de riego.

Sistematización y drenaje.

Albergues en explotaciones.

La proyección, ejecucion y financiación de las obras se realizará de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título III del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 6º. Las obras a que se reifere el artículo anterior y aquellas otras de transformación o desarrollo de la zona que se consideren convenientes, se incluirán en un Plan de Obras y Mejoras cuya redacción y tramitación deberá cumplir lo establecido en los artículos 89 y 90 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria. Dicho Plan deberá estar redactado en el plazo de un año a contar de la publicación del presente Decreto.

Artículo 7º. Para la expropiación, en su caso, de los terrenos necesarios para la realización de las Obras de Trasnformación en riego, clasificadas de interés general e interés común definidas en el artículo 5 serán de aplicación los precios máximos y mínimos que se establecen en el artículo 16.

CAPITULO III

REDISTRIBUCION DE LA PROPIEDAD

Tierras reservadas, en exceso y reserva especial

Artículo 8º. 1. A quienes expresamente lo soliciten dentro del plazo de tres meses a contar desde la publicación de este Decreto, podrá reservárseles una superficie de hasta tres veces la unidad individual de explotación, establecida en el artículo 4.1. con un máximo de 45 hectáreas, incluida la reserva especial, con arreglo a los siguientes criterios.

a) Si la superficie total del propietario, incluida la reserva especial no exceptuada, es inferior o igual a 45 hectáreas, la reserva afectará a la totalidad de su propiedad.

b) Si dicha superficie es superior a 45 hectáreas la reserva será esta extensión. En todo caso la reserva mínima abarcará la superficie de reserva especial por riego.

2. Los solicitantes habrán de reunir las siguientes condiciones:

a) Ser cultivadores directos y propietarios de sus tierras el día 28.5.88 fecha en que entró en vigor el Decreto 215/1988 de 28 de mayo, por el que se declaró de interés general de la Comunidad Autónoma la Transformación en regadío en la zona regable de Palma del Río en virtud del título público o documento privado cuya fecha sea eficaz contra terceros, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, o que los solicitante sean sucesores de aquellos propietarios, bien por causa de muerte o por transmisión autorizada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, siempre que conserven la condición de cultivadores directos.

b) Aceptar la constitución sobre sus tierras reservadas de una carga real hasta un máximo de 250.295 ptas. por hectárea, actualizables en función del índice de precios para productos agrarios fijados por el Instituto Nacional de Estadísticas, en garantía de la proporción imputable a los propietarios de las cantidades invertidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria en obras, y suscribir el compromiso de reintegro a la Administración de la parte que corresponda en el coste de las mismas a la las tierras cuya reserva sea solicitada, aunque éste resulte finalmente superior a la cifra así garantizada.

Esta cifra quedará automáticamente incrementada, en su caso, con el porcentaje resultante de las revisiones de precios legalmente autorizados en la ejecución de las obras correspondientes.

c) Estar integrados o asumir el compromiso de integrarse en una comunidad de regantes, que tendrá la obligación, entre otras de hacerse cargo de las obras de regadío y de la red de caminos que no hayan de entregarse a los Ayuntamientos de Palma del Río y de Cañada del Rosal y otras Entidades Públicas.

d) Suscribir el compromiso de incorporar en su momento, si fuera preciso, las superficies que le sean reservadas al conjunto de las colindantes para constituir alguna de las unidades mínimas de riego que se establezcan en los proyectos de transformación correspondientes, a los efectos de quedar obligados todos los regantes a dar paso al agua y permitir el acceso para ello de modo que puedan regarse todas las tierras.

e) Suscribir el compromiso de destinar un veinte por ciento de las superficie total de sus tierras objeto de reserva a los cultivos que pueda determinar al efecto la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta obligación durará diez años a partir de la declaración oficial de la puesta en riego.

3. El incumplimiento por el propietario de las condiciones establecidas para la reserva determinará que la Administración pueda expropiar las superficies que les hubieran sido reservadas, por el mismo procedimiento seguido en el resto de la Zona.

Artículo 9º. Se calificarán como tierras en exceso, que será objeto de expropiación o compra la siguientes:

a) Las que no estén cultivadas directamente por sus propietarios, y así se determinen en la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se apruebe el Proyecto de Calificación de Tierras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.1.a) del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

b) Las que aún estándolo no sean solicitadas en tiempo y forma su reserva por los propietarios correspondientes o escedieran de la superfiecie máxima que pueda serles reservadas.

c) Las enajenadas, sin autorización del Instituto Andaluz de Reforma Agraria después del veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis y antes de la publicación del presente Decreto, siempre que, además, se dé alguno de los supuestos a que se refiere el apartado 2.a. del Artículo 95 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

d) Las tierras sujetas o reserva adquiridas por actos intervivos con posterioridad a la publicación de este Decreto, sin autorización del instituto Andaluz de Reforma Agraria.

Artículo 10º. Estarán sujetas o reserva especial aquellas tierras en que se hayan realizado obras de transformación en regadío concurriendo las circunstancias que para ellas se determinan en el artículo 91.2.d) del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria. Las tierras de reserva especial por riego se beneficiarán de las obras de captación y conducción de la zona para mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos disponibles, quedando sujetas con las demás pertenecientes al mismo propietario, a las normas aplicables a las tierras reservadas, aunque debiendo concederse, en estos casos como reserva mínima las tierras que se declaren de reserva especial.

Artículo 11º. El proyecto de calificación de tierras será redactado por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria y aprobado por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

Asignación de tierras.

Artículo 12º. Las tierras adquiridas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria se destinarán al asentamiento de agricultores mediante la constitución de explotaciones comunitarias o en su caso familiares de las características señaladas en el artículo 2 del presente Decreto, sin perjuicio de otros destinos previstos en el artículo 155 del Reglamento.

Artículo 13º. Los asentamientos que se realicen, se harán de acuerdo con las normas establecidas en el Capítulo IV del Título III del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Concentración de explotaciones

Artículo 14º. Para facilitar tanto la construcción de las obras en las mejores condiciones como la ordenación de la propiedad en unidades de explotación racionales y lograr, en definitiva, un mejor resultado en la transformación, podrá acordarse por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca la concentración de explotaciones previstas en la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 15º. Por su productividad y a los efectos de aplicación de los precios máximos y mínimos abonables a los propietarios, se establecen las siguientes clases de tierra:

SECANO:

Clase primera:

Vertisoles. Tierras profundas, dotadas de cal en los horizontes inferiores, de textura arcillosa o franco-arcillosa, con alto poder retentivo para e el agua, fértiles y sin piedras. Situadas en las partes bajas de las laderas que descienden de las superficies de terraza. Pendiente entre el

3 y 6%. Bien sentadas.

Pueden alcanzar producciones medias de trigo de cuatro mil Kilos por hectárea y mil seiscientos kilos de girasol, pudiendo admitir el cultivo de la remolacha en secano.

Clase segunda:

Vertisoles. Situados en las partes medias de las laderas que descienden de las superficies de terraza. Textura franco-arcillosa o franco-limosa. Tierras saneadas, pudiendo aparecer rodales de elementos gruesos. Tierras de buena producción y pendientes entre el 6 y 8%. Dentro de esta clase se sitúan también los vertisoles ubicados en las plataformas de las terrazas, correspondiendo a las zonas llenas y bien saneadas de las mismas. Pueden alcanzar producciones medias de trigo de tres mil kilos por hectáreas y mil doscientos de girasol.

Clase tercera:

Tierras constituidas por asociación de suelos bastante compleja. Vertisoles situados en laderas con pendiente superior al 8% y en zonas ligeramente deprimidas, precisando en algunos casos de una drenaje superficial . Alfisoles de textura superficial franca a franco-arcillosa, prestando un horizonte calizo a profundidad variable. Presencia de elementos gruesos de proporción media (no dificulta las labores). Se encuentran situadas en las plataformas de terrazas y en zonas de pendiente, aflorando en algunos casos los horizontes calizos. Son suelos de productividad media, pudiendo alcanzar producciones aceptables si se realizan las labores culturales en el momento oportuno. Alcanzan producciones medias de dos mil quinientos kilos de trigo por hectáreas y novecientos de girasol.

Clase cuarta:

Tierras constituidas igual que la anterior por la asociación de suelos bastante compleja. Vertisoles situados en zonas de elvada pendiente y acumulación de elementos gruesos. Los alfisoles de esta clase se caracterizan por la presencia abundante de elementos gruesos y aquellos que poseen drenaje imperfecto, pudiéndose presentar casos de hidromorfismo, debido a la presencia de costra caliza o capa de arcilla cerca de la superficie.

Pueden alcanzar producciones medias de dos mil kilos de trigo por hectárea.

Clase quinta:

Constituye un grupo de tierras en las que se presenta una compleja asociación de suelos. Vertisoles situados en laderas de gran pendiente y proporción elevada de elementos gruesos. Alfisoles con presencia de capa de arcilla a poca profundidad, con gran cantidad de elementos gruesos y aquéllos, al estar situados en zonas bajas con difícil drenaje, presentan hidromorfismo y riesgo de salinidad.

Pueden alcanzar producciones medias de mil trescientos kilos de trigo por hectárea.

Improductivo:

Tierras localizadas en cauces y laderas, con fuertes pendientes que imposibilitan las labores. Se incluyen también aquellos terrenos de escasa profundidad, cuyo único aprovechamiento es el ganadero. Arboleda:

Tierras situadas en zonas bajas de las laderas, y cauces de arroyos, con problemas de encharcamiento, y generalmente plantadas en eucaliptos.

REGADIO

Clase única:

Tierras constituidas indistintamente por cualquiera de los tipos de suelos indicados en las clases de secano, situadas en las proximidades de pozos legalizados existentes que permitan su riego en pequeñas extensiones o que cumplan lo preceptuado en el art. 91 apartado d) del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria.

Frutales (plantación):

Plantación regular de frutales en producción con instalación de riego por goteo.

Artículo 16º. Para las calses de tierras establecidas en el artículo anterior se fijan los precios máximos y mínimos que figuran en la siguiente escala:

-------------------------------------------------------------------------- Clases de tierras Precios por Ha.

Máximo Mínimo

-------------------------------------------------------------------------- SECANO

1. 1.550.000 1.350.000

2. 1.300.000 1.100.000

3. 1.000.000 750.000

4. 700.000 475.000

5. 400.000 300.000

Improductivo 70.000 50.000

Arboleda 300.000 200.000

RIEGO

Unica 2.300.000 2.000.000

Frutales 2.700.000 2.000.000

(Plantación)

Artículo 17º.

La revisión de estos precios, en su caso, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

CAPITULO CUARTO

DECLARACION DE PUESTA EN RIEGO Y CUMPLIMIENTO DE INDICES

Artículo 18º.

La declaración de puesta en riego se realizará conforme a lo previsto en el artículo 97 del Reglamento para le ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 19º.

Declarado oficialmente la puesta en riego y tomada, en su caso, posesión de las nuevas fincas, los titulares de todas las explotaciones en regadío de la zona deberán cumplir, dentro del plazo de los cinco años siguientes, las obligaciones que se indican:

a) Realizar las obras de interés privado y trabajos de acondicionamiento de sus tierras, necesarios para el adecuado cultivo en regadío de las mismas.

b) Alcanzar el índice de aprovechamiento señalado en el artículo dos del presente Decreto, teniendo en cuenta el ciclo de los diferentes cultivos. El cumplimiento de dichos índices facultará al Instituto Andaluz de Reforma Agraria para adquirir por compra o por expropiación las tierras correspondientes en la forma legalmente establecida para tal supuesto, en el Artículo 99 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 20º.

Finalizado el plazo que se establece en el artículo anterior, el Instituto Andaluz de Reforma Agraria comprobará para toda la zona, cuando resulte oportuno teniendo en cuenta el ciclo de los diferentes cultivos, el estado de cumplimiento de los índices señaldos, dictará resolución declarando si se han alcanzado no en cada finca y determinará, con arreglo a ello, las subvenciones a conceder para las obras de interés común.

Cualquier interesado podrá, no obstante, solicitar de dicho Instituto, aún antes de que transcurra el plazo de cinco años, la declaración de haber conseguido en su explotación los índices de aprovechamiento y haber realizado las obras y trabajos de acondicionamiento previsto en el Plan de Transformación.

En uno y otro caso, declarando el cumplimiento de los índices, las superficies reservadas quedarán sujetas a las normas genrales que regulan la propiedad inmueble, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que les correspondan, derivados del presente Plan, en orden a las cantidades a reintegrar por obras y demás condiciones que en él se establezcan.

CAPITULO QUINTO

AYUDAS A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS Y MEJORA DEL MEDIO RURAL

Artículo 21º.

Con independencia de las ayudas correspondientes a las obras de interés privado que se señalen en el Plan de Obras y Mejoras, se adoptarán las medidas que, dentro de los programas genrales de actuación del Gobierno Andaluz, contribuyan a la industrialización de los productos agrarios a su comercialización y a la mejora del medio rural y de la condiciones de su población.

Artículo 22º.

Durante la ejecución del Plan se adoptarán las medidas necesarias para conservar los valores ecológicos de la zona y evitar o reducir los posibles impactos negativos, como consecuencia de la transformación en regadío, introduciendo al efecto las adecuadas medidas correctoras y de compensación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca a dictar cuantas disposiciones se consideren necesarias o convenientes para el cumplimiento de este Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Sevilla, 15 de mayo de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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