Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 84 de 9/10/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ORDEN de 3 de octubre de 1990, por la que se regula la integración del personal laboral fijo que presta sus servicios en el Centro Regional de Oncología Duques del Infantado de Sevilla, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

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Por Convenio de fecha 22 de mayo de 1.989 se vinculó al Centro Regional de Oncología "Duques del Infantado" de Sevilla, dependiente de la Asociación Española Contra el Cancer a la red asistencial del Servicio Andaluz de Salud (BOJA de 5 de mayo), al amparo de los artículos 66 y siguientes de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1.986; previéndose en su cláusula septima una posterior integración definitiva por vía convencional.

Habiendose producido dicha integración por Convenio de fecha 11 de julio de 1990, procede de conformidad con la misma, y una vez producida la formal cesión de los medios personales y materiales de dicho Centro, ofertar al personal afectado la integración de los mismos en los regimenes estatutarios de la Seguridad Social, todo ello de conformidad con el Acuerdo de dicho Convenio.

En su virtud, a propuesta de la Dirección Gerencia del S.A.S., esta Consejería de Salud

DISPONE

ARTICULO 1º.- El personal laboral fijo del Convenio Regional de Oncología

------------- "Duques del Infantado" de Sevilla (C.R.O.). dependiente del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) en virtud del Convenio de integración suscrito por la Consejería de Salud y Servicios Sociales y la Asociación Española Contra el Cancer de fecha 11 de julio de 1990, podrá optar por integrase en los régimenes estatutarios de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establecen en la presente Orden.

ARTICULO 2º.- 1. Podrán ejercitar el derecho de opción de

------------- integración el personal laboral fijo que se encuentre en alguna de los siguientes supuestos:

a) El personal que venga presentado sus servicios en dicho Centro.

b) El personal en situación de suspensión de su relación laboral con reserva del puesto de trabajo en dicho Centro por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente.

c) El personal en excedencia, siempre que no haya transcurrido el tiempo máximo de excedencia previsto legalmente para cada caso.

En el supuesto previsto en la letra c) de este artículo, la opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto en el artículo 10º de la presente Orden.

2. No podrán ejercitar el derecho de opción, aun cuanto estén prestando servicios en dicho Centro, el personal laboral que no tenga la consideración de fijo. Los incluidos en este supuesto podrán seguir prestando sus servicios con los límites temporales y condicionamientos que se deriven de sus respectivos contratos.

ARTICULO 3º.- El personal que de acuerdo con lo establecido en la presente

------------- Orden ejerza el derecho de opción, se integrará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda de acuerdo con la categoría y titulación académica, según tabla de homologaciones que como Anexo I se acompaña a la presente Orden.

ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,

------------- dicho personal laboral fijo podrá, excepcionalmente, integrarse en categoría distinta a la que se correspondería según su contrato y tabla de homologaciones (Anexo I), cuando las funciones habitualmente realizadas durante un período de tiempo superior a seis meses, comprendida en el año inmediatamente anterior, o de ocho meses en los dos años inmediatamente anteriores, sean las propias de otra categoría y los afectados reunan los conocimientos y requisitos de titulación exigidos en el mismo momento en el que se comenzó el desempeño de tales funciones.

En dichos casos, los interesados adjuntarán, junto con la solicitud, certificación acreditativa de los extremos anteriores, expedida por el Administrador del Centro, con el visto bueno de la Gerencia Provincial del S.A.S. de Sevilla.

En ningún caso, tendrán la consideración de desempeño habitual de funciones, las posibles sustituciones o actuaciones, que con carácter provisional, interino o eventual haya podido realizar dicho personal.

ARTICULO 5º.- El personal facultativo podrá ejercitar la opción de

------------- integración en los siguientes términos:

1º) El personal médico cuya especialidad se encuentra comprendida entre las relacionadas en los apartados primero y segundo del Anexo de especialidades del Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, podrá ejercer la opción de integración en plaza que corresponda al mismo tipo de servicios que efectivamente venga desempeñando, y a la categoría reconocida en el correspondiente contrato de trabajo.

2º) El personal médico sin especialidad o sin correspondencia alguna con las especialidades contempladas en el Real Decreto 127/1.984, podrá integrarse en los términos y condiciones que determine la Dirección Gerencia del S.A.S., en consideración al título que posea, así como a la naturaleza y carácter de la plaza que viniera desempeñando como Médico de Urgencia o Atención Primaria, según las necesidades que se deriven de la estructura orgánico-asistencial de las Instituciones Sanitarias.

En estos supuestos, se notificará al interesado para su aceptación, la propuesta de homologación, dictándose posteriormente la resolución de integración que proceda.

ARTICULO 6º.- El personal sanitario no facultativo podrá ejercitar la

------------- opción de integración en los siguientes téminos:

1º) El personal sanitario no facultativo podrá integrarse en plaza de la misma categoria que desempeñe según la función y titulación reconocida en el correspondiente contrato de trabajo.

2º) La opción se ejercerá en todos los casos y circunstancias, sobre las categorías básicas de la función de enfermería y asimilados, sin que tengan la consideración de tales cargas de responsabilidad.

3º) Lo anterior se entenderá sin perjuicio del posterior reconocimiento que pudiera producirse para el desempeño de cargos de responsabilidad estaturiamente establecidos, mediante los sistemas de provisión en vigor.

ARTICULO 7º.- El personal no incluido en los anteriores artículos 5º y 6º

------------- , podrá ejercer la opción de integración en el Estatuto Jurídico del Personal no Sanitario e Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en los siguientes términos:

1º) como personal técnico titulado, podrán integrarse todos aquellos que poseyendo titulación superior o de grado medio, presten servicios para cuyo ejercicio les faculta dicho título, siempre que la posesión del mismo les haya sido exigida para su ingreso en el Centro, y así conste en el correspondiente contrato de trabajo.

2º) Como personal técnico no titulado podrán integrarse quienes poseyendo conocimientos técnicos debidamente acreditados, mediante diploma o certificados de Escuelas Profesionales oficialmente reconocidas, hayan sido contratados en virtud de tales conocimientos.

3º) En los grupos de personal de "Servicios Especiales", de oficio y subalterno, podrán integrarse quienes hubieran sido contratados en condición de tales, quedando adscrito a la clase y grupo que corresponda en función de lo establecido en el correspondiente contrato de trabajo.

4º) El personal que desempeñe puestos de trabajo correspondientes a categorías, clases o grupos profesionales no contemplados en el Estatuto Jurídico de Personal no Sanitario u Orden de Retribuciones del Ministerio de Sanidad y consumo de 8 de agosto de 1.986 (BOE de 14 de agosto) podrá integrarse como personal no sanitario de Instituciones Sanitarias, manteniendo el desempeño de las funciones que viniera realizando, hasta tanto que, con carácter general, se regulen y desarrollen los nuevos grupos, clases y categorías de personal, a los deberá optar en los términos que reglamentariamente se determinen.

5º) Lo dispuesto en el apartado anterior será especiaficamente de aplicación al personal que desempeñe puestos de trabajo que se correspondan con las categorías de la función administrativa de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, desarrollada en virtud de lo establecido en las Ordenes del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de mayo y 30 de junio de 1.984 y Acuerdo de Consejo de Gobierno de 11 de abril de 1.989 (BOJA de 5 de mayo).

6º) En aquellos casos en los que la función de jefatura no sea una característica inherente al tipo de plaza en que se produce la integración, la opción se entenderá formulada siempre a la categoría básica, sin perjuicio del posterior reconocimiento de funciones de Jefatura que pudieran otorgarle en los términos estatutariamente establecidos y mediante el sistema de provisión de cargos en vigor.

ARTICULO 8º.- Al personal que resulte integrado, se le respetará a todos

------------- los efectos, la antiguedad que tuviese reconocida en dicho Centro.

Cuando el personal que efectue la opción haya prestado servicios con plaza en propiedad en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se reconocerá la antiguedad que sea más beneficiosa, sin que en nigún caso sean acumulables los servicios prestados en el Centro Regional de Oncología y en una Institución Sanitaria de la Seguridad Social simultáneamente.

Al personal laboral temporal que venga prestando servicios en el referido Centro, le será reconocida para el acceso a plazas en propiedad y, en su caso, contratación temporal, el tiempo de prestación de tales servicios como prestados a la Seguridad Social, en los términos establecidos en los respectivos Estatutos. Igual tratamiento corresponderá al personal que se integre en virtud de lo establecido en la presente Orden a los efectos de acceso a la plaza en propiedad de distinta categoría o modalidad. A estos efectos sólo serán valorables los servicios prestados durante los 10 años anteriores a la entrada en vigor del Convenio de integración de 11 de julio de 1.990.

El personal facultativo que se encuentra comprendido en el apartado anterior y que no esté en posesión de la especialidad médica, se le valorarán los servicios prestados en el Centro para la obtención de plaza de Medicina General de Equipos Básicos de Atención Primaria, por el apartado 18 del baremo de la Orden de 4 de julio de 1.988 (BOJA nº 58 de 22 de julio).

ARTICULO 9º.- El régimen jurídico y económico del personal que resulte

------------- integrado será el correspondiente al Estatuto de Personal que en cada caso sea de aplicación.

El personal laboral a que se refiere el artículo 1º. que no ejercite la opción de integración, permanecerá en su situación anterior y conservará los derechos y obligaciones inherentes a su régimen jurídico-laboral, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que resulten de aplicación.

ARTICULO 10º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del

-------------- artículo 1º, el ejercicio de la opción de integración deberá realizarse con carácter individual en el plazo de 30 días, contados a partir del siguiente al de la entrada en vigor de esta Orden y según modelo de instancia que se adjunta como Anexo II. Los que no formulen opción expresa de integración se entenderá que optan por la situación prevista el artículo 9º.

Las solicitudes, debidamente diligenciadas por el Administrador del Centro se dirigirán a la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud y se presentarán en la Gerencia Provincial del S.A.S. de Sevilla. Los anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El personal que realice la opción oportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:

- Fotocopia compulsada de la titulación académica del solicitante o, en su caso, del libro escolar.

- El personal médico aportará, asimismo, fotocopia compulsada del título de especialista que posea o el que le habilite para ejercer la plaza que viene desempeñando.

- En los supuestos previstos en el artículo 4º, se aportará, además, la certificación citada en el mismo y, en su caso, fotocopia de la Sentencia de la jurisdicción relativa a su categoría profesional.

Las solicitudes estarán a disposición de los interesados en la Administración del Centro, así como en la Gerencia Provincial del S.A.S. de Sevilla.

ARTICULO 11º.- Las opciones se resolverán en el plazo máximo de 6 meses

-------------- desde que finalice el de presentación de instancias, por la Dirección Gerencia del S.A.S. Contra dichas resoluciones, podrán los afectados interponer reclamación previa a la vía judicial laboral en los términos establecidos en la legislación vigente.

Con la finalidad de efectuar el seguimiento del proceso de integración se constituirá una Comisión Paritaria, Administración Sanitaria- Representaciones Sindicales.

DISPOSICINES ADICIONALES

Primera.- Las plazas de origen del personal que opte por su integración

--------- en los Regímenes Estatutarios se considerarán amortizadas y reconvertidas en plazas estatutarias.

Las vacantes que se produzcan de personal laboral fijo que no se integran en los regímenes estatutarios y que no estén afectados por las situaciones previstas en el artículo 1.b) de su Orden, se declaran a extinguir para su amortización o en su caso sustitución por plazas de personal estatutario del S.A.S.

Segunda.- El personal de la Comunidad Religiosa que actualmente vienen

--------- prestando sus servicios en el C.R.O. y que a título individual no se acoja a la opción de integración que en la presente Orden se regula, continuará con el mismo régimen jurídico que le vincula con el Centro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto se fije la plantilla definitiva del C.R.O., se

--------- faculta el Director Gerente del S.A.S. para que, de acuerdo con las necesidades asistenciales, dicte las instrucciones que regulen la estructura provisional del Centro y los requisitos para la cobertura provisional de los puestos o cargos entre el personal del Centro que ejercite la opción de integración prevista en la presente Orden.

Segunda.- El personal que, habiendo efectuado la opción de integración,

--------- viniere percibiendo retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación y a la Seguridad Social, se le reconocerá un Complemento Personal y Transitorio, consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho Complemento será absorbido en los términos establecidos en las Leyes anuales de Presupuesto, por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puestos de trabajo o categoría.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección Gerencia del S.A.S., para que dicte las disposiciones que sean necesarias, para la interpretación, aplicación y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 3 de octubre de 1990

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

Consejero de Salud

ANEXO I

TABLA DE HOMOLOGACIONES

CENTRO REGIONAL DE ONCOLOGIA (SEVILLA) HOMOLOGACIONES EN EL S.A.S.

PERSONAL FACULTATIVO Y TITULADOS SUPERIORES

a) Personal Facultativo con Especialidad Facultativo Especialista

b) Personal Facultativo sin Especialidad Médico de Urgencia o Atención Primaria

PERSONAL SANITARIO NO FACULTATIVO

A.T.S. A.T.S.

Aux. Clinica Aux. Enfermería

PERSONAL NO SANITARIO

Administrador Genérica: Estatuto Personal

no Sanitario (hasta nueva

opción).

Jefe de Sección "

Jefe Oficina "

Oficial Admvo. 1. "

Oficial Admvo. 2. "

Aux. Admvo. "

Jefe Pers. Subalterno Jefe Pers. Subalterno.

Celador-Telefonista Telefonista

Celador-Camillero Celador

Pintor Pintor

Fontanero Fontanero

Electricista Electricista

Peon Peon

Jefe Cocina/Jefe Lavandería Gobernanta

Cocinera Cocinero

Pinche Pinche

PERSONAL NO SANITARIO

Costurera Costurera

Lavandera Lavandera

Capellán Capellán

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