Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 30/10/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 25 de octubre de 1990, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se da cumplimiento al Acuerdo núm. 4 de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, publicado por Resolución de esta Secretaría General para la Administración Pública de 24 de octubre.

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La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su sesión de 8 de octubre de 1.990, adoptó entre otros el Acuerdo número 4, publicado por Resolución de esta Secretaría General para la Administración Pública de 24 de Octubre, relativo a la ratificación de la Resolución de 25 de septiembre de 1.990, de la Junta Electoral General, con exclusión de aquellas instrucciones relativas a extremos en que no tenga competencia la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y la inclusión de sus especialidades propias.

Por todo ello se hace necesario proceder a la publicación de dihcas instrucciones relativas al establecimiento del calendario global de elecciónes a Organos de Representación del personal al servicio de la Junta de Andalucía, determinación de los modelos homologados de papeletas de votación, sobres e impresos electorales y se dictan instrucciones relativas al desarrollo del proceso electoral.

Las mencionadas instrucciones se publican como anexo a esta Resolución.

ANEXO

Convocadas elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas por acuerdo del Consejo Superior de la Función Pública de Fecha 20 de septiembre del presente año (BOE de 21-9-90) y de conformidad con lo previsto en el artº 24, páffafo 1º, de la Ley 9/87, de 12 de mayo, de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, esta Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su reunión de 8 de octubre de 1.990, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

I. Calendario global de elecciones

1. Período de votaciones.- Se establece como período de votaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dentro del período de computo de resultados electorales fijado por la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, el comprendido entre los días 28 de noviembre y

15 de diciembre del presente año ambos inclusives.

2. Período de constitución y convocatoria de las Juntas Electorales de Zona.- Para garantizar el cómputo de los resultados las Juntas Electorales deberán constituirse entre los días 11 y 16 de octubre, ambos inclusives.

Una vez conocida la designación de los representantes de la Organizaciones Sindicales en estas Juntas, el representante de las mismas de la Administración Pública correspondiente efectuará convocatoria por escrito, exclusivamente para la sesión constitutiva de aquella.

II. Papeletas de votación e impresos electorales

1. Modelos homologados de papeletas de votación, sobres e impresos elctorales.- Se utilizarán los modelos homologados por la Junta Electoral General en sus instrucciones publicadas por Resolución de 25 de septiembre de 1.990. (BOE de 27 de septiembre de 1.990).

2. Obligatoriedad del uso de los modelos homologados.- El uso de las papeletas, sobres y demás impresos tendrá carácter obligatorio para los órganos electorales y Facultativos para los particulares.

III. Condiciones técnicas de celebración de las elecciones

1. Locales.- Los locales donde se verifique el acto de la votación de la elección de órganos de representación del personal al servicio de la Junta de Andalucía estarán situados en los Centros de trabajo donde estén ubicadas las Mesas Electorales y dispondrán de fácil acceso y de la adecuada señalización de la Mesa o Mesas para facilitar el ejercicio del derecho de sufragio y reunirán, en todo caso, las condiciones de idoneidad necesarias para su fin.

2. Urnas.- Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna de material transparente e irrompible, cerrada completamente con tapa en la que existirá ranura con dimensiones que permitan introducir el sobre de votación y con capacidad suficiente para depositar los votos de sus electores. Excepcionalmente cuando el número de electores correspondiente a una Mesa lo haga aconsejable, existirá en las Mesas Electorales una segunda o sucesivas urnas, al objeto de ser utilizadas únicamente en el supuesto de que la primera resuelte insuficiente. Cuando sea necesario el uso de la nueva urna, el Presidente, trás comprobar ante los miembros de la Mesa que se encuentra vacía, la situará junto a la anteriormente utilizada, que será debidamente cerrada, y a partir de ese momento se utilizará exclivamente esta segunda urna.

Las urnas serán precintadas. Las Juntas Electorales de Zona dispondrán lo preciso para que sean entregadas a los Presidentes de las Mesas Electorales respectivas.

Los precintos consistirán en un cierre con aplicación de plomo que impida la apertura de la urna sin conocimiento de la Mesa y de los Interventores.

En caso de rotura o deterioro del precinto, el Presidente de la Mesa deberá asegurar el cierre de la urna mediante la utilización de cualquier elemento que tenga a su disposición.

3. Cabinas.- En la misma habitación en la que se desarrollará la votación y en el lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral existirá, al menos, una cabina en la que el votante, si lo desea, pueda seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. Asimismo, junto a la cabina habra una mesa, con un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura ajustadas a modelo oficial.

IV. Instrucciones relativas al desarrollo del proceso electoral

1. Instrucciones generales.

1.1. Composición de las Juntas Electorales de Zona.- La composición de las Juntas Electorales de Zona se efectuará de acuerdo con las Instrucciones de la Junta Electoral General publicada por Resolucion de

25 de septiembre de 1.990 (B.O.E. de 27 de septiembre de 1.990).

1.2. Lista definitiva de electores.- La lista definitiva de electores será remitida por cada Mesa Elctoral a su Junta Electoral de Zona tan pronto como se publique de conformidad con el artículo 26 de la Ley 9/

1987. Copia de tal lista estará expuesta a la entrada del ser examinada por cuantos electores lo deseen. Asimismo, se facilitará copia de la misma a los miembros de la Mesa, Interventores de las distintas candidaturas y al representante de la Administración, en su caso.

1.3. Condición de elector y elegible.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 9/1987, la condición de elector y elegible se ostenta en la misma unidad Electoral, salvo lo dispuesto en el apartado 2.c), del artículo 16 de la mencionada Ley.

Cuando coincida en una misma persona la condición de miembro de la Junta Electoral de Zona y candidato por una Unidad Electoral encuadrada en la misma, el indicado miembro de la Junta deberá abstenerse de intervenir en sus actuaciones cuando se dé alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 20.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

1.4. Aceptación de candidaturas.- Será requisito inexcusable para que las Juntas Electorales de Zona competentes puedan proclamar candidatos que éstos hayan aceptado su presentación, hecho que se acreditará mediante su firma en el documento de presentación de candidaturas o en hoja adjunta mediante declaración jurada expresa.

1.5. Presentación de candidaturas ante las Juntas Electorales de Zona.- Cuando sean promovidas por Sindicatos o Coaliciones de éstos: Serán presentadas por el reperesentate legal del Sindicato o de la Coalición o por personal debidamente autorizada por él.

Cuando sean avaladas por grupos de electores: Serán presentadas por uno de los electores que hayan avalado la candidatura que, en aras del principio de seguridad jurídica, ivocable por cualquier elector, suscribirá diligencia de presentación ante la Junta Electoral de Zona, en la que, constatada su identificación, responda de la veracidad de las firmas del resto de electores que avalen la candidatura.

1.6. Datos de candidatos que deben figurar en las candidaturas y papeletas de votación.- La conjugación del principio constitucional establecido en el artículo 16.2 de la Constitución en el sentido de que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, entendida esta expresión en sentido lato como comprensiva de las opiniones y preferencias en el orden sindical, con la exigencia de que el proceso electoral se ha de realizar en condiciones de igualdad, de conformidad con la Ley 9/1987, aconseja establecer el criterio de que los candidatos han de figurar en las papeletas de votación (modelos EOA 13 y 14), con sus nombres y apellidos, sin mención alguna a su afiliación sindical o a su condición de no afiliado.

En observancia a los principios expuestos, se recomienda a los presentadores de candidaturas que tengan en cuenta el criterio anterior, que en todo caso será observado por las Juntas Electorales de Zona al incluir las candidaturas proclamadas en las papeletas de votación, en las que constará la identificación del presentador de cada candidatura, sea sindicatos, cualición de éstos o o grupos de electores.

1.7. Mesas Electorales.- Las Mesas Electorales, cuya composición y facultades se establecen en los artículos 26 y 27 de la Ley 9/1987, iniciarán sus funciones a partir del momento de su constitución. La primera actuación de la Mesa Electoral será la de constituirse como tal, lo que deberá hacerse en el plazo que les fijen las Juntas Electorales de Zona y en las sedes que éstas les asignen. Corresponden al Presidente de la Mesa la obligación de convocar y hacer factible la constitución de la misma, dentro del plazo señalado, siendo conveniente que tal convocatoria se efectúe lo más pornto posible, para evitar que surjan problemas de última hora que impidan o dificulten su constitución.

Cada Mesa Electoral se constituirá para el acto de la votación una hora antes de la apertura de urnas, convocándose a tal efecto todos sus componentes, tanto titulares como suplentes.

De todas las reuniones que celebren las Mesas Electorales se levantará acta, de la que enviará copia a la Junta Electoral de Zona respectiva. En caso de que en el acta de la reunión se recojan acuerdos sobre reclamaciones por inclusiones o exclusiones indebidas, se remitirá además a la Junta Electoral de Zona respectiva la reclamación sobre la que recayó acuerdo.

La Junta comunicará su resolución a la Junta Electoral de Zona y/o Mesa Electoral afectadas y al interesado la inclusión que proceda. En caso de que existan dos o más electores con el máximo número de trienios, dentro de una misma Mesa Electoral, a efectos de designación de Presidente de Mesa, se deshará el empate en favor del elector que tenga reconocido el último trienio con anteriores efectos.

En caso de persistir el empate se deshará este mediante sorteo entre los interesados.

1.8. Acto de votación.- La votación se celebrará durante la jornada laboral en el día y en el horario fijado por la Junta Electoral de Zona respectiva, que será como mínimo de ocho horas sin interrupción. No obstante, el Presidente dará por concluido el acto de votación cuando hayan emitido el voto la toalidad de electores de la Mesa. El acto electoral sólo podrá ser suspendido el día señalado por causas muy graves o de fuerza mayor cuando así lo acuerde la Mesa, debiéndose levantar, en tal caso, la correspondiente acta, que se remitirá urgentemente a la Junta Electoral de Zona correspondiente. Para ejercer el derecho de voto será requisito indispensable estar incluido en la lista definita de electores, publicada por la Mesa Electoral, así como justificar la identidad del elector que podrá acreditarse con el documento nacional de identidad, permiso de conducción de vehículos de motor, pasaporte o tarjeta de identidad con fotografía expedida por la Administración.

Una vez acreditada la identidad del elector y su inclusión en la lista de electores, aquel entregará el sobre cerrado el Presidente de la Mesa Electoral que lo depositará en la urna.

Una vez terminada la votación de electores personados, el Secretario hará entrega al Presidente de los sobres que contengan el voto por correo. Abiertos por el Presidente e identificado el elector a través del certificado de inscripción introducirá el sobre de votación en la urna electoral y declarará expresamente haberse votado.

Seguidamente depositarán su voto los miembros de la Mesa Electoral, el representante de la Administración, en su caso, y los Interventores se están censados en esa Mesa Electoral.

nDurante el desarrollo del acto de votación, la Mesa expedirá certificado acreditativo de haber ejercitado el derecho de voto, conforme al modelo EOA 15, a cuantos electores lo soliciten.

Igualmente, a petición de cualquiera de los electores, la Mesa expedirá certificados, utilizando el mismo modelo, en aquellos supuestos en que sea preciso, para acreditar la imposibilidad de un elector para efectuar el voto por la causa que fuere: No están incluidos en la lista de electores, falta de justificación de identidad, etc.

1.9. Escrutinio.- Terminado el acto de votación, la Mesa Electoral procederá al escrutinio y al levantamiento del acta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 9/1987, de 12 de Junio citada. El acto de escrutinio será publico e ininterrumpido, correspondiendo al Presidente de la Mesa adoptar las medidas que resulten necesarias para mantenr el orden, en su caso.

El escrutinio se llevará a efecto de la forma siguiente: Abierta la urna por el Presidente de la Mesa Electoral éste irá extrayendo las papeletas una por una, leyendo en voz alta las candidaturas o, en su caso, los candidatos a los que se atribuyen resultados. El Secretario o Vocal irán contabilizando los votos obtenidos por cada candidatura en las elecciones de Juntas de Personal. Serán considerados votos nulos los emitidos en papeletas con alguna de la las siguientes circunstancias: Ilegibles, con tachaduras, que contengan expresiones ajenas a la votación, que contengan candidaturas no proclamadas oficialmente, que se depositen sin sobre, así como, en las que se hayan hecho adiciones o supresiones con respecto a la candidatura oficialmente proclamada, en las que se haya producido algún tipo de alteración, modificación o manipulación, y las que, por otra causa no se ajusten a lo dispuesto en la convocatoria, los sobres que contengan papeletas de dos o más candidaturas distintas y el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial.

Se condiderán votos en blanco las papeletas en blanco y los sobres sin papeleta.

Los botos en blanco son todos validos. Consecuentemente han de tenerse en cuenta los efectos del artículo 18.1.b). de la Ley 9/1987. Los votos considerados nulos y las papeletas que hubieran sido objeto de alguna reclamación se remitirán a la Junta Electoral de Zona correspondiente acompañando el acta de escrutinio correspondiente.

2. Campaña electoral

2.1. Duranción de la campaña.- La campaña electoral podrá iniciarse a partir del día de la proclamación definitiva de candidatos hasta las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

2.2 Actos electorales.- Los actos que se celebren durante la campaña elctoral se atendrán a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en cuanto resulte aplicable. No será aplicable en este caso, dada la excepcionalidad y características de las elecciones, el tope máximo de horas previsto en el artículo 42 de la citada Ley. A efectos de convocar reuniones se consideran legitimadas todas las candidaturas proclamadas.

2.3. Normas supletorias.- Por lo no previsto en estas instrucciones se estará a lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. No obstante, en razón a las circunstancias que concurren en estas elecciones, se reconoce el derecho de difundir propaganda electoral y/o de llevar a cabo otras actividades de campaña electoral a los miembros de las Juntas Electorales de Zona.

3. Instrucciones particulares sobre diversos colectivos de funcionarios y situaciones

3.1. Inclusión de determinados colectivos de personal en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987.- Al personal caminero se les considera incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de acuerdo con lo dipuesto en su articulo 1.1 ostentando en consecuencia la condición de electores y elegibles conforme a lo establecido en el artículo 16 de dicha Ley.

Igualmente se considera incluido en dicho ámbito a los funcionarios en práticas cuando el período de práctica consista en la prestación de servicios en un centro de trabajo en condiciones equiparables al servicio activo.

3.2. Inclusión de determinados colectivos de personal docente en Unidades Electorales. El personal docente que desempeñe puestos en las distintas Relaciones de Puestos de Trabajo se incluirá en las Unidades Electorales correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado.

3.3. Inclusión de determinados colectivos de personal sanitario en Unidades Electorales.- El personal residente (Medios, Farmaceuticos, Quimicos y Biólogos) de las Instituciones sanitarias públicas ejercerá su representación a través de las Juntas de Personal del personal al servicio de Instituciones sanitarias públicas a que se refiere el apartado 3.3.2. del artículo 7º de la Ley 9/1987.

El personal sanitario que desempeñe puestos de las distintas Relaciones de Puestos de Trabajo se incluirá en las Unidades Electorales correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado. El personal sanitario pendiente de integración en las instituciones del Servicio Andaluz de Salud, de conformidad con la legislación vigente, ejercerá el derecho de voto en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Los funcionarios integrantes de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local se integrarán en las unidades electorales del Sector Sanitario.

3.4. Ambito de las Juntas Electorales de Zona de las Universidades transferidas.- Las Juntas Electorales de Zona de las Universidades tranferidas se hayan incluidas en el ámbito de atribuciones conferidas a las Juntas Electorales de las correspondientes Comunidades Autónomas.

3.5. Funcionarios en situación de comisión de servicio.- Los funcionarios en situación de comisión de servicio se incluirán en las Unidades Electorales correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado por el que perciban sus retribuciones.

Sevilla, 25 de octubre de 1990.- La Secretaria General, Carmen Capitán Carmona.

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