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Convocada huelga por CC.OO. y U.G.T. de Sevilla, en la empresa S.E.L.S.A., de Sevilla desde las 11,00 a las 15,00 horas y desde las 15,00 horas y desde las 18,00 horas a las 22,00 horas de los días 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, y 17 de Mayo de 1991, afectando a todos los trabajadores de la mencionada Empresa en el Centro de trabajo antes citado, el carácte de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por este colectiv justifica que no pueda paralizarse totalmente su actividad por el ejercici del derecho de huelga. De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga enlos servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegura el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los Derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta las naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegios sobre los que repercute, como son l defensa de la salud y de la vida supremos bienes protegibles. De acuerdo conlo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artícul
17.2 del Estatuto de Atonómia de Andalucía, Sentencias del Tribunal Cosntitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981; Real Decreto 4043/1982 de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983,
DISPONGO
Artículo lº. La situación de huelga que afectará a todos los trabajadores de la empresa S.E.L.S.A., en el centro de trabajo Hospital Universitario de Valme de Sevilla, desde las ll,OO horas a las l5,OO horas y desde las l8,OO horas a las 22,OO horas de los días 7, 8, 9, 10, 11, 12
13, 14, 15, 16, y 17 de Mayo de 1991, deberá ir acompañada del mantenimiento de los Servicios Mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario par el mantenimiento de los servicios esenciales mínimas determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.
Artículo 5º. La presente Orden entraráa en vigor el mismo deía de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 2 de mayo de 1991
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ
Consejero de Salud
FRANCISCO OLIVA GARCIA
Consejero de Trabajo
IItmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. IItmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. IItmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo de Sevilla. IItmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Salud de Sevilla.
ANEXO
Ocho trabajadoras para el turno de la mañana y seis trabajadoras para el turno de tarde, a fin de atender los servicios de UCI. Quirofanos, Urgencias, y necesidades con carácter general.
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