Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 14/5/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 87/1991, de 23 de abril, por el que se regula la creación de los Centros para la Educación de Adultos en la Comunidad Autonómica de Andalucía.

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La Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos ofrece a la sociedad andaluza toda una serie de planes y acciones educativas y de desarrollo socio cultural que posibilitan el acceso a los bienes de la cultura a todos aquellos ciudadanos/as andaluces que han superado la edad de escolarización obligatoria, con especial atención a los sectores y zonas más desfavorecidas, tal como señala dicha ley. Surge, en consecuencia, la necesidad de proceder a regular la creación de Centros para la Educación de Adultos potenciando la creación de Centros públicos en la atención a los sectores y zonas señalados anteriormente.

La misma Ley 3/1990, en su Artículo 11, señala al Centro para la Educación de Adultos como lugar para la realización de dichos planes y acciones y en su Artículo 15 se prevé la creación y supresión de los mismos.

Es por lo que, oído el Consejo Escolar de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de abril de 1991.

DISPONGO:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Los Centros para la Educación de Adultos son unidades organizativas y funcionales en las que se desarrollan los planes y acciones regulados en la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, y que abarcan un ámbito territorial previamente delimitado.

Artículo 2.- Estos Centros permitirán el desarrollo de la Educación de Adultos en Andalucía, plasmado en los planes y acciones previstos en el Título II de la Ley socio-educativa con peculiaridades propias, sin menoscabo de su inserción en el sistema ordinario, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 de la citada Ley. La educación de Adultos impartida en estos Centros es voluntaria, está dirigida a la formación, promoción y capacitación de las personas adultas. Se orienta fundamentalmente hacia la animación sociocultural, el desarrollo comunitario y la orientación y promoción al mundo del trabajo y contempla la coordinación, participación y siguimiento de las instituciones implicadas en el proyecto socio-educativo de Educación de Adultos de carácter local.

Artículo 3.- Los Centros para la Educación de Adultos poseerán:

a) La plena función docente del profesorado con independencia de su relación laboral o funcionarial que conllevará la capacidad de evaluación continua, si así se establece en los planes que se desarrollen conforme al artículo 4 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.

b) La facultad de proponer titulaciones y expedir certificaciones cuando así se establezca en los correspondientes planes que desarrollen.

C) La regularización adecuada a sus características de la estructura orgánica y funcional establecida (órganos unipersonales y colegiados).

d) La inscripción en el Registro General de Centros para la Educación de Adultos mediante el correspondiente código asignado.

e) La autonomía de gestión económica en los términos que establece la Ley 7/1987, de 26 de junio, en el caso de los Centros públicos.

Artículo 4.- Además de los requisitos que se establezcan específicamente para los distintos planes, los Centros para la Educación de Adultos, de acuerdo con la flexibilidad que debe orientar a esta modalidad educativa, deberán en todo caso, cumplir con lo establecido en la Ley 3/90 de 27 de marzo y además reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer la capacidad de ofertar la formación correspondiente a alguno de los planes previstos en el Artículo 4 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo.

b) Disponer de la plantilla de personal suficiente, que permita el desarrollo de los planes de actuación que, de acuerdo con la Ley 3/1990, de 27 de marzo, se conduzcan en cada Centro. Cuando los mencionados planes conduzcan a la obtención de titulaciones, se estará a lo dispuesto, con carácter general, para el sistema educativo ordinario.

c) Disponer de una ubicación en locales que reúnan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalen en la legislación aplicable. En todo caso, deberán reunir las condiciones materiales para el mejor desarrollo de sus actividades.

Artículo 5.- Los Centros para la Educación de Adultos desarrollarán los planes y acciones que se determinen en función de los establecido en el Artículo 7 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.

TITULO II

DE LOS CENTROS PARA LA EDUCACION DE ADULTOS

Artículo 6.-

1. Los Centros para la Educación de Adultos podrán ser públicos o privados de acuerdo con el Artículo 12 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.

2. La titularidad de los Centros públicos para la Educación de Adultos podrá ser de la Junta de Andalucía, de los Ayuntamientos o de otros Entes Públicos.

Artículo 7.- Los Centros públicos para la Educación de Adultos recibirán la denominación de Centros públicos Agrupados para la Educación de Adultos, en el caso de que abarquen a más de una localidad o municipio.

Artículo 8.-

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 3/1990, de

27 de marzo, la creación y supresión de los Centros públicos para la Educación de Adultos en Andalucía corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia.

2. La modificación de los Centros públicos para la Educación de Adultos en Andalucía corresponde, asimismo, a la Consejería de Educación y Ciencia en función de su programación educativa.

Artículo 9.-

1. En el marco de lo establecido en los Artículos 3 y 15 de la Ley

3/1990, de 27 de marzo, la Consejería de Educación y Ciencia podrá suscribir convenios con las Corporaciones Locales para la organización, funcionamiento y financiación de los Centros públicos para la Educación de Adultos, de titularidad de la Junta de Andalucía.

2. Los Centros a los que hace referencia el apartado anterior se denominarán Centros públicos Municipales para la Educación de Adultos.

3. La Consejería de Educación y Ciencia regulará el procedimiento por el que se formalizarán los convenios a que se refiere el apartado 1 del presente Artículo.

Artículo 10.-

1. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 3/1990, de

27 de marzo, también podrán existir Centros públicos para la Educación de Adultos cuyos titulares sean los Ayuntamientos un otros Entes Públicos.

2. Estos Centros se crearán mediante convenio entre los Ayuntamientos o dichos Entes públicos y la Consejería de Educación y Ciencia, y tendrá la consideración de Centros públicos para la Educación de Adultos de titularidad municipal o de titularidad de otros Entes Públicos.

3. La Consejería de Educación y Ciencia regulará el procedimiento por el que se formalizarán los convenios a que se refiere el apartado anterior, que necesariamente hará mención a los planes que puedieran impartirse de acuerdo con el Artículo 4 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo.

Artículo 11.-

1. Según lo establecido en el Artículo 12.2 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, podrán existir Centros privados para la Educación de Adultos.

2. La apertura y funcionamiento de estos Centros se someterá al principio de autorización administrativa, para la que los Centros deberán, en todo caso, reunir los requisitos recogidos en el artículo 4 del presente Decreto.

3. La Consejería de Educación y Ciencia regulará el procedimiento de autorizaciones de Centros privados para la Educación de Adultos que fijará el plan o los planes que podrá desarrollar el Centro de acuerdo con el Artículo 4 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo.

DISPOSICION ADICIONAL

La unidad o unidades que se encuentren ubicadas en una misma localidad o municipio, agrupadas de acuerdo con el Artículo 7 del presente Decreto en un Centro público Agrupado para la Educación de Adultos, podrán ser objeto de convenio entre el Ayuntamiento respectivo y la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Artículo 9 del mismo Decreto.

Estas unidades tendrán también la consideración de Centros públicos Municipales para la Educación de Adultos, salvo en aquellos aspectos que afecten a órganos de gobierno que serán los del Centro público Agrupado.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Centros para la Educación de Adultos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en funcionamiento podrán ser facultados para impartir los planes que en esta fecha estuviesen desarrollando.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de Educación y Ciencia para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de abril de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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