Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 17/5/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 89/1991, de 23 de abril, por la que se regula el seguimiento, la coordinación y la evaluación de los Centros para la Educación de Adultos.

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La ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos supone la puesta en marcha de toda una serie de planes de formación para los ciudadanos/as andaluces priorizando la actuación en función del medio y de los grupos de alumnos/as a los que se dirige.

Ya el Decreto 87/1991, de 23 de abril de 1991, por el que se regula la creación de los Centros para la Educación de Adultos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en desarrollo del Artículo 11 de la Ley 3/1991, de 27 de marzo, señala al Centro para la Educación de Adultos como el lugar en el que desarrollar dichos planes.

Considerando que la propia Ley prevé el seguimiento, coordinación y evaluación de dichos Centros.

Es por lo que, oído el Consejo Escolar de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de abril de 1991,

DISPONGO:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El seguimiento, coordinación y evaluación de los Centros para la Educación de Adultos, así como de los planes, programas y acciones que en ellos se desarrollen, se llevarán a cabo con sujeción a lo preceptuado en la Ley 3/1990, de 27 de marzo, y de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2.- Conforme establece el artículo 12 del Decreto 88/1991, de

23 de abril, sobre órganos de gobierno de los Centros para la Educación de Adultos, el seguimiento, la coordinación y la evaluación de estos Centros se realizará en el ámbito de su correspondiente zona, sin perjuicio de las competencias establecidas para los órganos correspondientes.

CAPITULO II

DE LOS ORGANOS DE SEGUIMIENTO Y COORDINACION

Artículo 3.- El O'rgano técnico de seguimiento y coordinación de cada una de las Zonas para la Educación de Adultos será el Equipo de Coordinación de Zona. Dicho Equipo estará formado por:

- Un Coordinador de Zona, designado por la Administración educativa de entre los profesores de su zona o zonas por el procedimiento que, a tales efectos, se establezca.

- Los Coordinadores de Centros públicos para la Educación de Adultos de la Zona.

- Los demás miembros del Equipo de Apoyo de Zona.

El Equipo de Coordinación de Zona, a efectos de coordinación metodológica y didáctica y de perfeccionamiento, convocará a los profesores de los Centros afectados.

Artículo 4.- Las funciones del Equipo de Coordinación de Zona para la Educación de Adultos serán:

a) Elaborar el Plan de Actuación de la Zona, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 4 y 6 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, y en el artículo 3 del presente Decreto, que se incorporará al Plan Provincial.

b) Realizar estudios con vistas a la confección de un Mapa, abierto, de recursos humanos y materiales, que permita la óptima utilización de dichos recursos para el desarrollo curricular de las Areas Instrumental o básica, Ocupacional y de Desarrollo Personal.

c) Proponer, de acuerdo con el artículo 3 de presente Decreto, las líneas específicas de perfeccionamiento, acordes con las necesidades detectadas en la Zona, y elaborar para la misma una propuesta de plan de formación, innovación y experímentación que contemple las propuestas concretas presentadas por los Centros, a través de los Centros de Profesores. Este plan deberá incorporarse al plan provincial de perfeccionamiento para la Educación de Adultos, en el marco del Plan Provincial de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado.

d) Facilitar los materiales de apoyo didáctico que el profesorado demanda, en línea con el Plan de Actuación de la Zona, dinamizando y coordinado su elaboración.

e) Asesorar en los procesos de formación, innovación y experimentación que los Centros realizarán en el marco de su zona de actuación.

f) Participar en la realización del seguimiento y evaluación del Plan de Actuación de la Zona, propiciando la utilización de instrumentos de análisis, así como valorando los planes que se desarrollen para una mejora de la práctica docente.

g) Facilitar y propiciar el intercambio de materiales y experiencias entre Centros y profesores de su Zona y de otras Zonas o niveles.

h) Elevar a los municipios respectivos, propuestas de actividades conjuntas de animación sociocultural.

i) Informar a las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia de los correspondientes Planes de Actuación de la Zona, y de las modificaciones que se operen en el desarrollo de los mismos.

j) Orientar, coordinar y dinamizar las campañas de captación de alumnos y la difusión necesaria de la Educación de Adultos en colaboración con las entidades que se considere.

k) Cualquier otra función que se le encomiende por la Administración Educativa.

Artículo 5.- El Coordinador de Zona designado para la Educación de Adultos tendrá las siguientes funciones:

a) Convocar y dirigir las reuniones del Equipo de Coordinación de Zona, salvo que expresamente haya sido convocado por otra instancia superior de la Administración con competencia para ello.

b) Asesorar a las Entidades Locales en el cumplimiento del Convenio para la Educación de Adultos, cuando así lo requieran, y realizar el seguimiento y evaluación de los distintos Convenios con Ayuntamientos y otras instituciones que intervengan en el Plan de Actuación de la Zona.

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e) Colaborar en el desarrollo pleno del Plan Provincial de Actuación para la Educación de Adultos.

d) Colaborar con el Servicio de Inspección de Educación en el desarrollo de sus funciones.

e) Establecer mecanismos de coordinación con aquellas entidades que desarrollan actividades formativas de Educación de Adultos.

f) Cualquier otra función que se le encomiende por la Administración Educativa.

Artículo 6.- En cada provincia existirá un Equipo Técnico de Coordinación para la Educación de Adultos en el que se integrarán todos los Coordinadores de Zona de la correspondiente provincia y el Coordinador Provincial para la Educación de Adultos, en su caso. Asimismo, asistirá a las reuniones de este Equipo Técnico un Inspector de Educación Designado por el Delegado Provincial.

Artículo 7.- La Administración Educativa podrá designar un Coordinador Provincial para la Educación de Adultos, mediante los mecanismos y con las funciones que, a tales efectos, se establecen, de acuerdo con las necesidades que se planteen en cada momento.

Artículo 8.- Los Equipos Técnicos de Coordinación Provincial tendrán encomendadas las siguientes funciones:

a) Coordinar la elaboración del Plan Provincial de Actuación para la Educación de Adultos.

b) Ejecutar las directrices generales para la captación de recursos humanos económicos y materiales, necesarios para desarrollar el Plan Provincial de Actuación.

c) Impulsar y coordinar las relaciones con organismos e instituciones públicas y privadas que en el nivel provincial puedan contribuir al desarrollo del Plan de Actuación de Educación de Adultos.

d) Evaluar la utilización y distribución de los recursos provinciales, proponiendo estrategias convenientes para una mayor optimización y rentabilidad de los mismos.

e) Impulsar, dinamizar y coordinar, en el ámbito de sus competencias, a los Equipos de Apoyo para la Educación de Adultos.

f) Cualquier otra función que se le encomiende por la Administración Educativa.

CAPITULO III

DE LOS EQUIPOS DE APOYO

Artículo 9.- Los Centros públicos para la Educación de Adultos y los Equipos de Coordinación de Zona contarán con la asistencia, seguimiento y asesoramiento de los Equipos de Apoyo para la Educación de Adultos, que podrán actuar sobre más de una zona.

Artículo 10.- Los Equipos de Apoyo para la Educación de Adultos estarán formados, al menos, por los Coordinadores de Zona para la Educación de Adultos, correspondientes a la zona de actuación del equipo, un pedagogo y un asistente social.

Artículo 11.- La dirección del Equipo de Apoyo de Zona corresponderá al Coordinador de Zona.

Artículo 12.- Las funciones del Equipo de Apoyo para la Educación de Adultos serán:

a) Orientar al profesorado para que adapte los planes y programas de actuación educativa a los adultos con dificultades de aprendizaje o que vivan en situaciones o ambientes especiales.

b) Colaborar en la canalización de las necesidades sociales que se produjeran en los distintos grupos de alumnos.

c) Facilitar la ejecución de actividades didácticas y de animación sociocultural.

d) Asesorar a las entidades locales, cuando así lo requiera, en el desarrollo de las actividades de animación sociocultural que afecten a los Centros para la Educación y Adultos.

e) Establecer vias de coordinación entre alumnos de enseñanzas presencial y semipresencial y entre los distintos planes de Educación de Adultos.

f) Asesorar a los alumnos a petición de los Centros para la Educación de Adultos o de ellos mismos, tal como establezca la Administración Educativa.

g) Coordinarse con otros organismos públicos o entidades que puedan desarrollar actuaciones para los Centros y los alumnos de Educación de Adultos.

h) Cualquier otra función que se le encomiende por la Administración Educativa.

CAPITULO IV

DE LA EVALUACION E INSPECCION

Artículo 13.- La evaluación de los planes y programas para la Educación de Adultos corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia, que la llevará a cabo mediante los procedimientos y criterios que a tales efectos establezca.

Artículo 14.- La Administración educativa ejercerá la función inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad y eficacia educativa de las acciones y planes contenidos en la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.

Artículo 15.- La Inspección de Educación, en el ámbito de la Educación de Adultos, tendrá las siguientes funciones:

a) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los Centros para la Educación de Adultos, así como en los procesos de renovación educativa.

b) Participar en la evaluación de los procesos de aprendizaje y de los Centros para la Educación de Adultos.

c) Velar por el cumplimiento de la leyes, reglamentos y demás disposiciones generales.

d) Asesorar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

e) Cualquier otra función que se le encomiende por la Administración educativa.

Artículo 16.- Para el ejercicio de estas funciones, la Inspección de Educación tendrá acceso a los Centros para la Educación de Adultos, públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en las que se desarrollen actividades de Educación de Adultos promocionadas o autorizadas por la Administración educativa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de Educación y Ciencia para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de abril de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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