Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 17/5/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 90/1991, de 23 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos relativos al personal a su servicio.

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La Ley 3/1990 de 27 de marzo, para la Educación de Adultos establece en su artículo 20º que las plantillas de los centros públicos para la Educación de Adultos estarán determinadas por las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que establecerán las características de los mismos, con indicación de los cuerpos concretos a que corresponde su provisión, ubicación de los mismos y otros requisitos.

Por otra parte, las Disposiciones Transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de la misma Ley establecen las diferentes situaciones de los distintos colectivos de profesores que prestan servicios en el Programa de Educación de Adultos.

De lo expuesto se deduce la necesidad de determinar un modelo de relación de puestos de trabajo flexible, que admita perfiles concretos y específicos, no generales de un cuerpo, y un sistema de provisión que cumpliendo los requisitos de publicidad, méritos y capacidad sea el adecuado para satisfacer las necesidades de la Educación de Adultos. Por otra parte, es necesario desarrollar lo previsto en las mencionadas Disposiciones Transitorias, con el fin de darles el oportuno cumplimiento.

Es por lo que, oído el Consejo Escolar de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de abril de 1991.

DISPONGO:

Artículo 1º.- Se regulan como puestos de trabajo docentes de carácter singular los referidos en el artículo 20º de la Ley 3/1990.

Artículo 2º.- La provisión de los puestos del artículo anterior se realizará mediante convocatoria pública por el sistema de puestos de trabajo docente de carácter singular establecido en el Decreto 49/1988, de 24 de febrero, con adecuación a la Educación de Adultos. La mencionada convocatoria se resolverá por aplicación de un baremo establecido a tal fin y la superación de un curso de formación específico.

Artículo 3º.- En las correspondientes relaciones de puestos de trabajo docentes de carácter singular para la Educación de Adultos se deberá reflejar para cada puesto, al menos, las características del mismo, el Cuerpo o cuerpos concretos a que corresponde, su ubicación y, en su caso, los requisitos de titulación, especialidad o conocimientos.

Artículo 4º.- Sin menoscabo de otras medidas que en su momento pudieran afectarles, los profesores interinos de E.G.B. contemplados en la Disposición Transitoria primera de la Ley 3/1990 tendrán estabilidad durante los cursos 1990/91, 1991/92 y 1992/93 en el Programa de Educación de Adultos. Los que obtengan la condición de funcionario de carrera podrán participar en las correspondientes convocatorias de puestos docentes de carácter singular para la Educación de Adultos, en cuyos baremos se contemplará como mérito esta circunstancia.

Artícilo 5º.- Todos los funcionarios docentes de E.G.B., a los que hace referencia la disposición Transitoria segunda de la Ley 3/1990, que lo soliciten en la forma que se disponga, confirmarán destino en Centros para la Educación de Adultos. A tales efectos, podrán participar en el proceso de adscripción que se establezca. Con los mismos efectos perderán su destino anterior, en caso que lo tuvieren.

Artículo 6º.- La Administración Educativa confirmará en su destino como funcionario en puesto de trabajo docente de carácter singular para la Educación de Adultos y extenderá la correspondiente acreditación a todos los profesores con destino definitivo en Centros de Adultos referidos en la Disposición Transitoria tercera de la Ley 3/1990. Estos profesores podrán participar en el proceso de adscripción referido en el artículo anterior, en caso de desear un cambio de puesto.

Artículo 7º.- La Administración Educativa confirmará en su destino, en su condición de laboral fijo, y extenderá la correspondiente acreditación de esta situación, a todos los laborales fijos contemplados en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 3/1990, aún cuando sus puestos queden catalogados como puestos de trabajo docentes de carácter singular para la Educación de Adultos. En este sentido, los mencionados puestos serán retirados de la Relación de Puestos de Trabajo de la Función Pública Andaluza.

Artículo 8º.- El personal laboral del artículo anterior que haya accedido o acceda a la condición de funcionario en alguna de las convocatorias de acceso a la función pública docente de los años 1990,

1991 ó 1992, podrá confirmar, a solicitud propia, su destino como funcionario en puesto de trabajo docente de carácter singular para la Educación de Adultos.

Artículo 9º.- Los puestos de trabajo ocupados por el personal laboral en contrato temporal, citados en la Disposición Transitoria sexta de la Ley

3/1990, se transformarán, por quedar comprendidos en el artículo 1º del presente Decreto, en puestos de trabajo docentes de carácter singular para la Educación de Adultos. A esos efectos, y en cumplimiento de lo establecido en la citada Disposición transitoria sexta, el personal laboral con carácter temporal, que los ocupa, pasará a la situación de funcionario interino en idénticas condiciones a las establecidas en el artículo 4º de este Decreto.

Artículo 10º.- Una vez realizado el proceso de adscripción citado en el artículo 5º, tras la oportuna ubicación del personal contemplado en los artículos 4º y 9º de este Decreto, los puestos ocupados por el personal citado en los referidos artículos 4º y 9º, no podrán ser ofertados en los próximos tres cursos a concurso de puestos de trabajo docentes de carácter singular.

Los puestos ocupados por el personal contemplado en al artículo 7º no podrán ser ofertados hasta tanto no queden vacantes por ausencia de sus titulares.

Artículo 11º.- Los funcionarios docentes contemplados en el artículo 5º y, en su caso, los del artículo 6º del presente Decreto, una vez adscritos a su destino en Centros para la Educación de Adultos, deberán permanecer en el mismo, al menos, dos años para poder participar en cualquier concurso que suponga la obtención de un nuevo destino definitivo.

Artículo 12º.- Los funcionarios comprendidos en el artículo 6º, los que estando en el artículo 5º confirmen destino en Centros para la Educación de Adultos y los del artículo 8º que accedan a la condición de funcionarios docentes, quedarán exentos de la realización de la fase de prácticas prevista en el artículo 3º del Decreto 49/1988.

Artículo 13º.- Independientemente del Centro de adscripción, en caso de reducción o reubicación de puesto de trabajo para la Educación de Adultos, los profesores afectados tendrán derecho preferente de colocación sobre la zona que les correspondan, de las referidas en el artículo 12 del Decreto 88/1991, de 23 de abril, sobre órganos de gobierno de los Centros para la Educación de Adultos.

Los traslados voluntarios entre Centros de una misma zona o de zonas distintas se regulará por lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto.

Artículo 14º.- A los efectos de provisión de puestos contemplado en el presente Decreto, todos los profesores comprendidos en el mismo, serán considerados como especialistas para la Educación de Adultos.

Artículo 15º.- Los profesores referidos en el artículo anterior, así como aquellos que hubieran superado el curso de formación específico, citado en el artículo 2º del presente Decreto, quedarán exentos de la realización del mencionado curso, a los efectos de sucesivos traslados voluntarios dentro de los puestos para la Educación de Adultos.

Artículo 16º.- Los profesores afectados por desgloses de Centros para la Educación de Adultos, confirmarán sus destinos en los nuevos Centros resultantes del desdoble. El derecho para priorizar la ubicación del profesorado será ejercido en función del mayor tiempo de destino como propietario definitivo en el correspondiente Centro.

Estos profesores conservarán como tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo, el referido al Centro de origen.

Disposición Adicional.- El proceso de adscripción previsto en el artículo 5º del presente Decreto se efectuará, entre las plazas de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo docente que resulten vacantes tras ejercitar el derecho de confirmación sobre las mismas los incluidos en los artículos 5º, 6º y 7º del presente Decreto, así como los de los arts. 4º y 9º, que las estuvieran ocupando como vacantes a la entrada en vigor da la Ley 3/1990 de 27 de Marzo. Podrán participar en el proceso de adscripción todos los comprendidos en los citados artículos. En caso de obtener una nueva adscripción, aportarán la plaza de origen, si la tuvieren, como resulta al proceso.

El único criterio de prelación en la adscripción será el de tiempo de servicio efectivo prestado en Educación de Adultos. En caso de empate se empleará la antiguedad al servicio de la Administración en tareas docentes. De persistir el empate se aplicará la mayor antiguedad en la titulación.

Disposición Transitoria.- El personal incluido en el artículo 7º del presente Decreto, podrá optar por un cambio en la ubicación de su puesto de trabajo, en la convocatoria de adscripción que se cita en el artículo

5º de este Decreto.

Los puestos ocupados recibirán el tratamiento citado en el artículo 7º y las vacantes resultantes serán incorporadas al proceso de adscripción.

Disposición Final primera.- Se faculta a la Consejería de Educación y Ciencia para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de abril de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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