Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 9/7/1991

1. Disposiciones generales

Parlamento de Andalucía

RESOLUCION de 27 de junio de 1991, por la que se da publicidad al Acuerdo de la Comisión de Hacienda y Presupuesto por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Organización de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

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La Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, con fecha de 30 de abril de 1991, aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Organización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, que se une como anexo a la presente Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final del citado Reglamento, el mismo entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de junio de 1991.- El Letrado Mayor, Juan B. Cano Bueso.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACION DE LA CAMARA DE CUENTAS DE ANDALUCIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEFINICION Y AMBITO DE ACTUACION

Art. 1º.-

La Cámara de Cuentas es el órgano técnico dependiente del Parlamento de Andalucía al que, sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas, corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 2º.-

A los efectos de este Reglamento, el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía está compuesto por:

a) La Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos, sus Instituciones y Empresas.

b) Las Corporaciones Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos, Instituciones y Empresas de ellas dependientes, en los términos expresados en el art. 8, b) de la Ley 1/1988, de 17 de Marzo.

c) Cuantos Organismos y Entidades sean incluidos por norma legal.

Art. 3º.-

Son fondos públicos todos los gestionados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del sector público a cualquier persona física o jurídica.

CAPITULO II

COMPETENCIAS

Art. 4º.-

1. Corresponde a la Cámara de Cuentas de Andalucía el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La regulación de cuanto afecta a su gobierno, organización y personal a su servicio en los términos previstos a éste Reglamento. Sin embargo, la determinación de la estructura orgánica del personal al servicio de la Cámara, así como sus retribuciones corresponderá a la Mesa del Parlamento, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación.

b) La elaboración del proyecto de su propio presupuesto, que se integrará en el general de la Comunidad Autónoma como Sección independiente, para que sea sometido a la aprobación del Parlamento de Andalucía.

2. El régimen del patrimonio y de contratación de la Cámara de Cuentas, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Junta de Andalucía.

CAPITULO III

FUNCIONES

Art. 5º.-

1. Son funciones de la Cámara de Cuentas, que ejercerá con total independencia:

a) Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, velando por los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía en relación con cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como en relación con los ingresos y gastos que de ellos se deriven y, en general, respecto de la recaudación, inversión o aplicación de los fondos públicos.

En todo caso, a la Cámara de Cuentas le corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas de los órganos del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía percibidas por personas físicas o jurídicas, públicas y privadas.

b) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios y en las memorias de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas que se otorguen.

c) Asesorar al Parlamento de Andalucía en la materia propias de sus competencias.

d) Fiscalizar especialmente los contratos administrativos celebrados por los componentes del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Ejercer las funciones de enjuiciamiento que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas.

2. Dichas funciones se limitarán, respecto de las Corporaciones Locales, a las que sea compatible con las materias y supuestos fiscalizables por la Cámara de Cuentas de Andalucía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, b) de la Ley 1/1988, de 17 de marzo.

Art. 6º.-

1. La Cámara de Cuentas podrá desarrollar las funciones de fiscalización que, por delegación, le solicite el Tribunal de Cuentas, ajustando, en éste caso, su actuación a los términos en que se produzca dicha delegación.

2. Así mismo, la Cámara de Cuentas practicará cuantas actuaciones fiscalizadoras le sean delegadas por los órganos de control externo de la Comunidad Autónoma Europea, de conformidad con la legislación que fuera aplicable.

Art. 7º.-

Todos los acuerdos que deba adoptar la Cámara con el fin de relacionarse con el Tribunal de Cuentas o, en su caso, con los órganos de control externo de la Comunidad Económica Europea serán competencia del Pleno y su ejecución corresponderá al Consejero Mayor.

Art. 8º.-

1. En el ejercicio de sus funciones, la Cámara de Cuentas podrá exigir la colaboración de todas las Entidades a que se refiere el art. 2º. de este Reglamento, que estarán obligados a suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes e informes solicite a tal fin, incluidos sus respectivos soportes informáticos.

2. El deber de colaboración a que se refiere el párrafo anterior alcanzará a cualesquiera personas, naturales o jurídicas, respecto de los bienes, fondos, efectos o caudales públicos que tengan en depósito, custodia o administración o en cuya gestión hayan participado o participen por cualquier causa, así como a las personas físicas o jurídicas perceptoras de subvenciones u otras ayudas del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TITULO II

PROCEDIMIENTO DE LAS ACTUACIONES

CAPITULO I

PROGRAMACION E INICIACION

Art. 9º.-

La Cámara de Cuentas realizará sus funciones según un programa anual aprobado por el Pleno de la misma, de acuerdo con su presupuesto y de cuya ejecución pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta actividad no podrá verse mermada por el derecho de petición que corresponde al Parlamento, al Consejo de Gobierno o a las Entidades Locales.

Art. 10º.-

1. La función fiscalizadora de la Cámara tiene carácter externo y permanente y se referirá al sometimiento de la actividad económica, financiera y contable del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía en relación con la consecución de los objetivos y la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.

2. La Cámara de Cuentas podrá recabar y utilizar, para el ejercicio de su función fiscalizadora, los antecedentes y resultados de cualquier función interventora o de control interno que se haya efectuado en las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 11º.-

1. A los efectos previstos en el art. 8º de este Reglamento, la petición de colaboración se dirigirá por el Consejero Mayor, a instancia, en su caso, de los Consejeros correspondientes, a los titulares de las distintas Consejerías, a los Presidentes de las respectivas Corporaciones Locales y, en cualquier otro supuesto, al titular del máximo órgano de gobierno o administración de las demás entidades requeridas o a las personas físicas correspondientes, en su caso.

2. El órgano, o la persona, física o jurídica, que recibiere cualquier petición de colaboración de la Cámara de Cuentas estará obligado a acusar recibo y cumplimentarla dentro del plazo que se le señale, salvo imposibilidad, que será debidamente razonada con ocasión de acusar recibo, indicando, en este caso, el plazo que precise para su atención.

3. Si los requerimientos se refieren a la reclamación de justificantes de inversiones o gastos públicos y no son cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente de reintegro, exigiéndose las responsabilidades a que hubiere lugar.

4. Cuando la información o documentación solicitada no sea atendida o se hayan incumplido los plazos fijados, la Cámara de Cuentas, además de poner en conocimiento del Parlamento de Andalucía la falta de colaboración de los obligados a prestarla, podrá adoptar cualquiera de las medidas contempladas en el art. 10º de la Ley.

Art. 12º.-

1. El programa anual de actuación deberá precisar las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas financieras, que hayan de ser objeto de fiscalización.

2. Por acuerdo del Pleno del Parlamento, del Consejo de Gobierno a través de la Comisión de Hacienda y Presupuestos o del Pleno de la propia Cámara de Cuentas, podrá iniciarse en todo momento cualquier procedimiento de fiscalización no previsto en el programa anual del correspondiente ejercicio, cuyo resultado se incorporará a un informe extraordinario.

Art. 13º.-

La Cámara de Cuentas comunicará a los Consejeros, Directores,Presidentes de Corporaciones Locales, responsables de los servicios, dependencias y establecimientos en general y a las personas físicas o jurídicas beneficiarias de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas financieras que vayan a ser controlados, el inicio de las actuaciones fiscalizadoras con una antelación mínima de diez días.

Art. 14º.-

1. La iniciativa fiscalizadora corresponde a la Cámara de Cuentas y al Pleno del Parlamento de Andalucía.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán interesar igualmente la actuación fiscalizadora de la Cámara o la emisión de informe:

a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

b) Las Entidades Locales, previo acuerdo del respectivo Pleno.

3. La iniciativa a que se refiere el apartado segundo de este artículo habrá de ser realizada a través de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, que se pronunciará sobre la Propuesta.

4. La Comisión de Hacienda y Presupuestos también estará facultada para pedir informes,memorias o dictámenes a la Cámara en la forma prevista en el artículo 34º. de la Ley.

CAPITULO II

ORDENACION

Art. 15.-

El ejercicio de la función fiscalizadora de la Cámara se llevará a cabo mediante:

a) El exámen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) El exámen y comprobación de las Cuentas de las Corporaciones Locales, en las materias transferidas o delegadas de acuerdo con el Estatuto de Autonomía para Andalucía o sobre las que tengan competencias propias las instituciones andaluzas de autogobierno, así como en los supuestos de subvenciones, avales y créditos recibidos de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma.

c) El examen y comprobación de las Cuentas de las demás entidades y organismos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las que deben rendir los perceptores o beneficiarios de ayudas procedentes del mismo sector, tales como avales, subvenciones y créditos.

d) El exámen de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la Administración de la Junta de Andalucía y demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma.

e) El exámen de la situación y variaciones del patrimonio de la Comunidad Autónoma y demás entidades de su sector público.

f) El exámen singular de la ejecución de créditos extraordinarios y suplementarios así como de las incorporaciones, aplicaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.

g) Cualesquiera otras actuaciones que resultaren adecuadas al cumplimiento de su función.

Art. 16.-

1. Todas las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía enumeradas en el artículo 2º. de la Ley, quedan sometidas a la obligación de rendir a la Cámara las cuentas legalmente establecidas de sus operaciones, con arreglo a su respectivo régimen de contabilidad, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido con su ley reguladora y en la de Bases de Régimen Local, en relación con las Corporaciones Locales, Organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes.

2. Serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse a la Cámara, las Autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio de las entidades del sector público.

3. Los perceptores o beneficiarios de ayudas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma o procedentes de entidades integrantes del sector público, tales como subvenciones, créditos o avales, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los particulares que administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales, hayan sido o no intervenidas las respectivas operaciones, estarán obligados a rendir cuentas, respecto de las ayudas públicas recibidas a fondos públicos manejados, cuando para ello sea requeridos por la Cámara de Cuentas.

Art. 17.-

1. A los efectos previstos en el art. 15º. de este Reglamento, las cuentas habrán de presentarse a la Cámara en las fechas siguientes:

a) La General de la Junta de Andalucía, antes del treinta de Septiembre inmediato posterior al ejercicio económico al que se refiera.

b) Las cuentas de las Corporaciones Locales en los supuestos y términos señalados en la letra b) del art. 8º de la Ley, se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos Plenos y, en todo caso, antes del uno de Noviembre inmediato posterior al ejercicio económico al que se refieran.

2. La Cámara de Cuentas procederá al exámen y comprobación de la Cuenta General de la Junta de Andalucía dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado. El informe anual derivado de esta actuación se elevará al Parlamento de Andalucía dentro de los treinta días siguientes a la finalización del plazo de alegaciones previsto en el art. 29º. de este Reglamento.

Art. 18.-

1. Las cuentas que hayan de rendirse por conducto de la Intervención General de la Junta de Andalucía deberán estar en poder de la Cámara dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su recepción por la misma acompañadas de las notas de defectos o reparos que se hubieren producido.

2. Las cuentas que hayan de remitirse a la Cámara por otros conductos, deberán estar en poder de la misma en los plazos en que las disposiciones respectivas determinen, o dentro de los dos meses siguientes a la terminación del periodo que a cada una corresponda cuando no exista previsión legal al respecto.

3. Los Presidentes o Directores de Empresas Públicas remitirán a la Intervención General y ésta a la Cámara de Cuentas, en la forma y plazos señalados en el apartado 1 de este artículo, las cuentas anuales que legalmente tengan establecidas correspondientes a su ejercicio social así como el Programa de Actuación, Inversiones y Financiación y los Presupuestos de Explotación y de Capital.

Art. 19.-

Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, la Cámara de Cuentas podrá realizar actuaciones concretas de fiscalización con anterioridad a la recepción formal de las cuentas, siempre que los actos objetos de revisión ya se hayan producido. Sin embargo, los informes o dictámenes a que den lugar las actuaciones previas no podrán aprobarse hasta que las cuentas se hayan formalmente recibido.

Art. 20º.-

En las cuentas que se rindan a la Cámara, podrán dejarse de remitir los documentos justificativos de las correspondientes partidas. Al hacer la remisión de la documentación preceptiva, se certificará, bajo la responsabilidad del cuentadante, que los justificantes se encuentran a disposición de la Cámara en la oficina u organismo correspondiente, debiéndose expresar, igualmente, en dicha certificación si se encuentran todos, o, en otro caso, los que falten, indicando el motivo.

Art. 21º.-

1. A los efectos previstos en la letra d) del art. 5º y letra d) del art.

15º., la Consejería de Economía y Hacienda trasladará a la Cámara los contratos que se celebren por la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos, sus Instituciones y Empresas, cuyas cuentas hayan de rendirse por conducto de la Intervención General, cuando su importe inicial exceda de veinticinco millones de pesetas. Dicho traslado se efectuará, cumplidos los requisitos contemplados en el número 3, del art. 4º de la Ley, antes del día último de cada mes respecto de los contratos recibidos del mes anterior.

2. Respecto de los contrato celebrados por las demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fiscalizables para la Cámara de Cuentas a tenor del artículo 5º, cuyo importe inicial exceda de veinticinco millones de pesetas, los responsables de aquéllas enviarán anualmente a la Cámara una relación de los mismos, incluyendo copia autorizada de los respectivos documentos de formalización y de aquellos otros que acrediten su cumplimiento o extinción, sin perjuicio de remitir a la Cámara cualesquiera otros que ésta requiera.

3. La fiscalización de los contratos expresados comprenderá los distintos momentos de su preparación, perfección y adjudicación, formalización, afianzamiento, ejecución, modificación y extinción.

4. Si la Cámara apreciara una manifiesta infracción de la Ley, con grave perjuicio para el interés público, dará inmediato conocimiento al Parlamento, al Consejo de Gobierno y a la Corporación correspondiente por medio de un informe extraordinario. Así mismo, se pondrá en conocimiento del Tribunal de Cuentas a efectos de su posible enjuiciamiento.

Art. 22º.-

La fiscalización de la situación y variaciones del patrimonio de la Junta de Andalucía y demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ejercerá instrumentalmente a través de los inventarios y de la contabilidad legalmente establecidos y comprenderá la correspondiente a su tesorería y a los empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus aplicaciones o empleos.

Art. 23º.-

1. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios concedidos por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda a los organismos autónomos de carácter administrativo, comercial, industrial, financiero o análogo, se referirá a la observancia de lo prevenido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.

2. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementos de créditos aprobados por el Parlamento de Andalucía se referirá únicamente al empleo o aplicación específica del crédito concedido.

Art. 24º.-

1. Está sujeta a fiscalización singular por la Cámara de Cuentas la ejecución correspondiente a las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de créditos cualquiera que sea el órgano que las haya concedido.

b) Los créditos ampliables.

c) Las incorporaciones de remanentes de créditos a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente.

d) Cualquier otra modificación de los créditos presupuestarios iniciales.

2. La Consejería de Economía y Hacienda pondrá en conocimiento de la Cámara, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del correspondiente ejercicio, la realización, en su caso, de las operaciones a que se refiere el apartado anterior.

CAPITULO III

INSTRUCCION

Art. 25º.-

En la Secretaría General se llevará un Registro donde figurarán todas las cuentas de los Entes Públicos que deben rendirse periódicamente a la Cámara y en la que se hará constar la fecha en que se reciban. Cumplidos los plazos legales y reglamentaríamente previstos, el Secretario General hará una relación de los Entes Públicos que no hubieran remitido las cuentas dentro de los mismos, requiriéndolos para que cumplan su obligación en el artículo de quince días. Si en ese término no se hubiese atendido al requerimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 11.4 de este Reglamento.

Art. 26º.-

Cuando tengan entrada en la Cámara las cuentas, contratos, conciertos, avales, subvenciones, auditorias y otros documentos contables rendidos por los cuentadantes correspondientes con la periodicidad y en los términos establecidos en la legislación vigente y en este Reglamento, el Secretario General los trasladará a los respectivos Consejeros, cuyos Auditores examinarán si se han recibido con todos los requisitos que legalmente sean exigibles, acusando recibo. En su caso, los complementarán reclamándolos de los organismos o personas correspondientes, a través de la Secretaría General, para que los remitan en el término de quince días. Si en ese término no se hubiese atendido al requerimiento, se estará a lo dispuesto en el art. 11.4 de este Reglamento.

Art. 27º.-

En el exámen de las cuentas se tendrán en consideración, como mínimo, los siguientes criterios:

a) Adecuación de las cuentas examinadas a los principios contables que le sean de aplicación.

b) Adecuación a la legalidad vigente en la gestión de los fondos públicos y, especialmente, si contrastada la cuenta y sus justificantes, aparece o no la legalidad de los ingresos y pagos efectuados.

c) Si en las cuentas y documentos examinados hay errores o irregularidades que alteren los resultados debidos.

d) Evaluación del grado de eficacia en el logro de los objetivos previstos.

e) Comprobación de que la gestión de los recursos humanos, materiales, financieros y de los fondos presupuestarios se ha desarrollado de forma económica y eficiente.

Art. 28º.-

La Cámara de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones, podrá realizar las inspecciones mencionadas en el artículo 9º de la Ley, previa solicitud a los Consejeros, Directores y Presidentes de Corporaciones Locales correspondientes. Si en el plazo de diez días no hubiese sido atendida, la Cámara de Cuentas adoptará las medidas que procedan legalmente para su ejecución.

CAPITULO IV

CONCLUSION

Art. 29º.-

1. Una vez tramitados por la Cámara los procedimientos de fiscalización a que se refiere el presente Título, e inmediatamente antes de que por el correspondiente Area se redacte el oportuno proyecto de Informe , se pondrán de manifiesto las actuaciones practicadas a los responsables del sector o subsector público fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadas, para que, en un plazo no superior a treinta días, prorrogable con justa causa por un periodo igual, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Si, a la vista de las alegaciones y justificaciones presentadas de acuerdo con lo establecido en el número anterior, se acordaran otras comprobaciones o diligencias, se concederá nueva audiencia en los términos y platos establecidos en el número 1 de este artículo.

3. Una vez cumplido cuanto se establece en los apartados anteriores, el Area correspondiente redactará el oportuno informe que, junto con las alegaciones presentadas, elevará el Consejero responsable de aquélla al Pleno de la Cámara por conducto del Consejero Mayor.

Art. 30º.-

1. El resultado de la actividad fiscalizadora de la Cámara de Cuentas se expondrá por medio de informes anuales o especiales, que serán elevados al Parlamento de Andalucía, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Corporaciones Locales, se dará traslado, además del Parlamento de Andalucía y el Tribunal de Cuentas, a las propias Corporaciones a fin de que sus respectivos Plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.

Art. 31º.-

Cuando, por acuerdo plenario del Tribunal de Cuentas, se solicite de la Cámara de Cuentas la práctica de concretas funciones fiscalizadoras referidas al sector público estatal, el informe correspondiente se remitirá directamente a dicho Tribunal si se llevan a cabo las actuaciones, o bien, si no es posible, se expondrán las causas que impiden el cumplimiento del encargo, para que aquél pueda adoptar las medidas que juzgue oportunas.

La realización de los informes a que se refiere el párrafo anterior llevará consigo la oportuna compensación económica.

Art. 32º.-

Los informes emitidos por los órganos de la Cámara de Cuentas, una vez aprobados por el Pleno, pondrán fin a cada actuación. Dichos informes habrán de contener, además de lo previsto en el art. 14º. de la Ley:

a) El informe del Consejero encargado de la fiscalización.

b) Las alegaciones del organismo o entidad auditada.

c) Las aclaraciones o modificaciones introducidas por el Pleno de la Cámara.

d) Los votos particulares de los Consejeros, en su caso.

Art. 33º.-

El informe anual que la Cámara de Cuentas debe remitir al Parlamento de Andalucía, en el Plazo que se indica en el art. 17º. de este Reglamento, contendrá, además del análisis de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, el de la gestión económico-financiera de cuantas Entidades, Organismos u Organos sin personalidad jurídica hayan sido controlados en el ejercicio a que se refiera, así como de las medidas que, en su caso, hubieran adoptado los órganos competentes, y las que la propia Cámara de Cuentas proponga para la mejora de los servicios fiscalizados.

Art. 34º.-

En el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Cuentas podrá proponer y recomendar que se adopten las medidas que considere oportunas para la mejora de la gestión y control del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO V

FUNCION JURISDICCIONAL

Art. 35º.-

Cuando en el ejercicio de su función fiscalizadora o por denuncia pública, la Cámara de Cuentas advirtiera la existencia de hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad contable, lo pondrá en conocimiento del Tribunal de Cuentas con remisión de la denuncia o testimonio de lo actuado.

Art. 36º.-

El Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo previsto en el art. 26.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, podrá delegar en la Cámara de Cuentas la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

Art. 37º.-

Cuando se produzca la delegación a que se refiere el articulo anterior, se observarán las normas que sobre jurisdicción contable y sus procedimientos rijan en cada momento para el Tribunal de Cuentas.

Art. 38º.-

1. Sin perjuicio de la observancia de las normas indicadas en el anterior artículo, producida la delegación, por el Consejero Mayor se procederá a la designación del Consejero que haya de encargarse del procedimiento, así como al nombramiento de instructor.

2. Asimismo, el Consejero Mayor determinará el equipo de Auditoría que deba prestar su colaboración en función del área afectada por la responsabilidad contable detectada.

3. El equipo instructor estará auxiliado por uno o más Letrados de los integrados en el Gabinete Jurídico.

Art. 39º.-

1. En caso de denuncia, será necesaria la ratificación del denunciante, salvo que se actúe en representación con poder especial otorgado al efecto.

2. Tras la ratificación, en su caso, se requerirá a la dependencia administrativa o entidad donde se hubieren producido los hechos origen de la denuncia cuantos datos y antecedentes sean precisos para concretar los hechos, su trascendencia económica y la persona presuntamente responsable.

Art. 40º.-

En la instrucción se llevarán a cabo, en general, cuantas actuaciones sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y, en particular, las siguientes:

a) Redactar el Pliego de Cargos, dándole traslado a los presuntamente responsables para que formulen las alegaciones y propongan las pruebas que consideren oportunas en el plazo de treinta días.

b) Tomar declaración a los presuntamente responsables, preferentemente en la sede de la Cámara, previa citación al efecto.

c) Liquidar provisionalmente el alcance.

d) Practicar los embargos preventivos que fueren precisos para asegurar las responsabilidades a que hubiere lugar.

e) Practicar la liquidación definitiva.

Art. 41º.-

Una vez llevadas a cabo las demás diligencias complementarias que se consideren oportunas, se elaborará una propuesta de resolución redactada por el instructor y conformada por el Consejero encargado del procedimiento, que se elevará al Consejero Mayor.

Art. 42º.-

Cuando el Consejero Mayor estime concluida la instrucción del procedimiento, someterá al Pleno la propuesta de resolución definitiva que, aprobada por éste, se remitirá, con todo lo actuado, al Tribunal de Cuentas.

Art. 43º.-

Si en cualquier momento de la instrucción del procedimiento se apreciaren indicios racionales de responsabilidad penal, se pondrá en conocimiento del Pleno para que por éste se acuerde, en su caso, que se dé cuenta al Ministerio Fiscal correspondiente a los efectos oportunos, comunicando la práctica de estas actuaciones al Tribunal de Cuentas.

TITULO III

COMPOSICION Y ATRIBUCIONES

CAPITULO I

ORGANOS

Art. 44º.-

La Cámara de cuentas está integrada por los siguientes órganos:

a) El Pleno.

b) La Comisión de Gobierno.

c) El Consejero Mayor

d) Los Consejeros.

e) La Secretaria General.

CAPITULO II

DEL PLENO

Art. 45º.-

1. El Pleno, como órgano colegiado de la Cámara de Cuentas, lo compondrán los cinco Consejeros, uno de los cuales seré elegido Consejero Mayor.

2. El Pleno no podrá constituirse, ni actuar, sin la asistencia del Consejero Mayor o quien reglamentariamente le sustituya. En todo caso,será necesaria la presencia de cuatro de sus miembros para que quede válidamente constituido.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes y dirimirá los empates, si los hubiere, el voto del Presidente.

4. El Pleno estará presidido por el Consejero Mayor y, en caso de vacante, ausencia, o enfermedad, por el Consejero que legal y reglamentariamente le sustituya.

Art. 46º.-

1. Las reuniones del Pleno podrán ser ordinarias, con una periodicidad mensual, y extraordinarias, que podrán ser, además, urgentes.

2. La convocatoria de las reuniones corresponde al Consejero Mayor, pudiendo convocarse asimismo, cuando lo soliciten por escrito dos miembros de la Cámara. En este último caso, no podrá demorarse la celebración más de un mes desde que fuera solicitada.

3. Las reuniones se convocarán al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. A la convocatoria se acompañará el Orden del Día, que se fijará por el Consejero Mayor teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones por escrito de los demás miembros del Pleno formuladas con la suficiente antelación, así como todas aquellas que vayan firmadas, por al menos, dos Consejeros.

4. La citación para la reunión del Pleno correrá a cargo del Secretario General.

5. La documentación de los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria estará a disposición de los Consejeros en la Secretaria General con cuarenta y ocho horas de antelación a la fijada para la reunión, en el caso de las reuniones ordinarias y extraordinarias, y desde el momento de la convocatoria en el caso de las urgentes.

6. A las reuniones del Pleno podrá asistir, con voz pero sin voto, cuando así lo requiera aquel para el estudio de algún asunto concreto, el Interventor General de la Junta de Andalucía o cualquiera de sus Interventores Delegados.

Art. 47º.-

1. Sin necesidad de convocatoria previa, el Pleno podrá reunirse y adoptar válidamente acuerdos cuando, estando presente la totalidad de sus miembros, así lo decidan por unanimidad. En este caso, el Orden del Día se fijará por acuerdo de todos los Consejeros.

2. No podrá discutirse en el Pleno ninguna cuestión, ni adoptarse acuerdo alguno sobre ella si no estuviera previsto en el Orden del Día, salvo que, con lo asistencia de todos los miembros, se acordase, por mayoría, que concurren razones de urgencia debidamente razonadas que motivan su tratamiento.

Art. 48º.-

1. En los informes, memorias, dictámenes y cualesquiera otros documentos relacionados con la actividad fiscalizadora, auditora y, en su caso, jurisdiccional de la Cámara de Cuentas, que deban ser aprobados por el Pleno, podrán formularse votos particulares, que se incorporarán a los mismos.

2. La intención de formular un voto particular se tendrá que expresar cuando se adopte el acuerdo y se hará constar en el acta de la sesión. Se formalizarán en el término de cinco días hábiles y se presentará por escrito en la Secretaría General.

Art. 49º.-

1. El Secretario General redactará el Acta de cada reunión que celebre el Pleno, dejando constancia de los asistentes, el lugar y la fecha de la reunión, las cuestiones debatidas y los acuerdos adoptados, así como, en caso de votación, el resultado de la misma. Cuando alguno de los asistentes desee que se hagan constar en acta determinadas manifestaciones o criterios que haya mantenido en la sesión, y así lo hiciera constar expresamente, se las redactará al Secretario en la misma sesión. El Secretario General velará por la coincidencia del contenido del escrito respecto a las manifestaciones o criterios expuestos.

2. Las actas serán suscritas por los asistentes a la reunión, siendo aprobadas por el Pleno en la misma reunión o en la inmediata posterior.

Art. 50º.-

Corresponden al Pleno de la Cámara de Cuentas, además de las previstas en el art. 19 de la Ley, las siguientes competencias:

1) Aprobar la memoria de actuaciones que ha de remitirse al Parlamento.

2) Aprobar las modificaciones presupuestarias de la Cámara.

3) Aprobar las actuaciones que la Cámara realice en ejecución de las funciones de fiscalización que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas o los órganos de control externo de la Comunidad Económica Europea.

4) Acordar el límite de las cantidades que, en concepto de "a justificar", podrá disponer la Secretaría General para la adquisición de partidas de material de oficina no inventariable o gastos diversos de cuantía reducida.

5) Actuar como Comisión de Compras o Mesa de Contratación cuando la normativa aplicable prevea la intervención de aquéllas.

6) Constituir en su seno Comisiones o designar comisionados con el alcance que en cada caso se determine, siendo informado periódicamente del cumplimiento de las funciones encomendadas.

7) Proponer a la Mesa del Parlamento las modificaciones de la plantilla del personal.

8) Acordar la separación del servicio de los funcionarios en los casos que proceda.

9) Autorizar la contratación de obras, bienes, servicios y suministros cuando el presupuesto correspondiente exceda de diez millones de pesetas.

10) Aprobar la oferta de empleo público de la Cámara.

11) Acordar la iniciación de concretos procedimientos fiscalizadores aunque no estén previstos en el programa anual de trabajo.

12) Cualquier otra función que le encomiende la Ley y este Reglamento.

CAPITULO III

DE LA COMISION DE GOBIERNO

Art. 51º.-

La Comisión de Gobierno estará integrada por el Consejero Mayor y dos Consejeros designados por el Pleno.

Art. 52.-

Son atribuciones de la Comisión de Gobierno:

a) Ejercer la dirección superior del personal de la Cámara.

b) Ejercer la potestad disciplinaria, imponiendo las sanciones que legalmente procedan, excepto la separación del servicio.

c) Inspeccionar y coordinar los servicios de la Cámara para asegurar su buen funcionamiento, adoptando las medidas que en cada caso considere necesarias.

d) Informar la contratación de personal en régimen laboral a que hace referencia el art. 97º de este Reglamento.

e) Aprobar y fijar las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso del personal, así como las bases de las mismas.

f) Ejercer cualquier otra función que le encomiende la Ley y este Reglamento.

Art. 53º.-

El régimen de reuniones, convocatoria y celebración de la Comisión de Gobierno será el previsto para el Pleno en la Ley y en este Reglamento.

CAPITULO IV

DEL CONSEJERO MAYOR

Art. 54º.-

1. El Consejero Mayor será nombrado por el Presidente de la Junta de Andalucía, a propuesta del Pleno de la Cámara.

2. El mandato del Consejero Mayor será de tres años, pudiendo ser reelegido.

Art. 55º.-

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad le sustituirá el Consejero de mayor antigüedad y, siendo ésta igual, el de mayor edad.

Art. 56º.-

Son atribuciones del Consejero Mayor, además de las previstas en el art.

21 de la Ley:

a) Presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno.

b) Fijar el Orden del Día de las Convocatorias del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

c) Autorizar la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para el funcionamiento de la Cámara cuando el presupuesto correspondiente no exceda de diez millones de pesetas.

d) Comunicar al Presidente de la Junta de Andalucía y al del Parlamento con dos meses de antelación, la finalización del período para el que fue nombrado como Consejero Mayor.

e) Comunicar al Presidente del Parlamento la vacante de algún Consejero y, con dos meses de antelación, a finalización del período para el que fueron nombrados Consejeros.

f) Cualquier otra función que le atribuya la Ley y este Reglamento.

Art. 57º.-

1. El Consejero Mayor podrá delegar en el Secretario General o en otro Consejero el ejercicio de las competencias que no impliquen una relación con el Pleno en los siguientes supuestos:

a) Las relativas al personal, excepto la contratación laboral.

b) Las funciones que le correspondan como órgano de contratación.

2. Siempre que el Consejero Mayor haga uso de esta facultad, dará inmediatamente cuenta al Pleno.

Art. 58º.-

1. El Consejero Mayor estará asistido por un Gabinete que desempeñará las siguientes funciones: Organizar y custodiar los archivos del Consejero Mayor; recopilar y procesar la información de carácter general que se considere de interés para uso de los miembros de la Cámara; atender las relaciones de la Cámara con los medios de comunicación; ejercer las funciones del protocolo de la Cámara; dirigir la Secretaría particular, y cumplir cuantas tareas específicas le encomiende el Consejero Mayor.

2. El Jefe de Gabinete será nombrado libremente por el Consejero Mayor y tendrá el carácter de personal eventual. Su cese se producirá, en todo caso y automáticamente, cuando tenga lugar el del Consejero Mayor.

Art. 59º.-

El Consejero Mayor cesará en su cargo por terminación del mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidad sobrevenida o por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido declarado en virtud de sentencia firme, responsable civilmente por dolo o condenado por delito culposo o doloso.

Art. 60º.-

1. La renuncia al cargo de Consejero Mayor no implica, necesariamente, a renuncia al cargo de Consejero.

2. La renuncia exclusivamente al cargo de Consejero Mayor deberá ser presentada ante el Pleno de la Cámara y será comunicada por éste al Presidente de la Junta de Andalucía para que proceda al cese, en los términos y plazos previstos para el nombramiento.

3. Cuando la renuncia al cargo de Consejero Mayor comporte la del cargo de Consejero, formalizado el cese en el cese en el cargo de Consejero Mayor en la forma prevista en el número anterior, se presentará la renuncia al cargo de Consejero ante el Presidente del Parlamento de Andalucía para que proceda oportunamente.

Art. 61º.-

1. Los supuestos de incapacidad, incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento grave de los deberes del cargo se acreditarán mediante expediente abierto por el Pleno de la Cámara, con la aprobación de la mayoría absoluta de la misma. En dicho expediente actuará como instructor el Consejero de Mayor antigüedad y, siendo ésta igual, el de mayor edad, y como Secretario el General de la Cámara.

2. la Resolución se comunicará al Presidente de la Junta de Andalucía para que proceda al cese como Consejero Mayor, y al Presidente del Parlamento de Andalucía para que se proceda al cese como Consejero.

Art. 62º.-

En el caso de que el Consejero Mayor hubiera sido declarado, en virtud de sentencia firme, responsable civilmente por dolo o condenado por delito culposo o doloso, una vez conocida la sentencia por el Pleno, se procederá en la forma prevista en el artículo anterior.

Art. 63º.-

Vacante el cargo de Consejero Mayor por cualquiera de las causas contempladas en el artículo 59º. de este Reglamento, se procederá por el Pleno a la elección de nuevo Consejero Mayor.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes a la designación, cuando proceda, de nuevo Consejero por el Parlamento de Andalucía, los Consejeros celebrarán un Pleno extraordinario, que será presidido por el Consejero de mayor antigüedad o, siendo ésta igual, el de mayor edad y en el que actuará como Secretario el General de la Cámara, teniendo como único punto el Orden del Día la elección de Consejero Mayor.

En primera votación se requerirá mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase, se procederá a un segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos.

Art. 64º.-

En el supuesto de renuncia, cuando ésta no comporte también la del cargo de Consejero, el Pleno extraordinario a que se refiere el artículo anterior se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se formalice completamente aquella.

Art. 65º.-

De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley, el nombramiento de Consejero Mayor por parte del Presidente de la Junta de Andalucía se efectuará dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente al de la recepción del Certificado del Acta del Pleno extraordinario a que se refiere el artículo anterior.

Art. 66º.-

1. El nuevo Consejero Mayor, excepto en el supuesto de que el cese hubiera venido determinado por la conclusión del mandato, será nombrado por el tiempo que falte para cumplir el período de tres años para los que fue designado el anterior que produjo la vacante.

2. No obstante, si el tiempo a que se refiere el número anterior es inferior a un año, el Pleno podrá acordar que, en funciones, ejerza el cargo de Consejero Mayor el Consejero que legal y reglamentariamente le sustituya.

CAPITULO V

DE LOS CONSEJEROS

Art. 67º.-

1. Los Consejeros en número de cinco, serán designados por el Parlamento de Andalucía, por un período de seis años, renovándose cada tres por dos y tres quintas partes sucesivamente, pudiendo ser reelegidos.

2. Los Consejeros gozarán de independencia e inmovilidad y tendrán el rango, tratamiento, prerrogativas y retribuciones que les asigne la Mesa del Parlamento de Andalucía.

Art. 68º.-

No podrán ser designados Consejeros quienes en el año inmediatamente anterior hayan tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Andalucía, ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los Entes indicados en el artículo 2º. de la Ley.

Art. 69º.-

A los Consejeros, como órganos unipersonales de la Cámara, les corresponde:

a) Dirigir las actuaciones de fiscalización que les hayan sido asignadas.

b) Elevar al Pleno para su aprobación, por conducto del Consejero Mayor, los resultados de las fiscalizaciones realizadas.

c) Aprobar las propuestas que les formulen los Auditores que de ellos dependan.

d) Proponer los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios de ellos dependientes.

e) Las demás funciones que le fueren encomendadas por el Pleno de la Cámara, la Comisión de Gobierno o por el Consejero Mayor y puedan corresponderle con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

Art. 70º.-

1. El ejercicio del cargo de Consejero será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada que no sea la administración de su propio patrimonio, así como con el desempeño de funciones directivas, ejecutivas o asesoras en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.

2. Sin embargo, los Consejeros podrán ejercer actividades docentes o de investigación, sin retribución alguna, con la autorización del Parlamento de Andalucía, previo informe del Pleno de la Cámara, siempre que ello no menoscabe o impida el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometa su imparcialidad o independencia.

Art. 71º.-

Los Consejeros deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto o en la empresa, o mantener cuestión litigiosa pendiente, o relación de servicio con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los cuentadantes.

c) Haber tenido a su cargo la administración, gestión, inspección o intervención de los ingresos o gastos objeto de la fiscalización.

d) Cualquier otra causa o circunstancia que, a juicio del Consejero afectado o del Pleno, pueda mermar su objetividad o independencia de criterio.

Art. 72º.-

El Consejero que se encuentre comprendido en algunas de las causas de abstención previstas en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del Consejero Mayor, quien acordará, si encuentra justificada la causa, la designación de otro Consejero para hacer cargo del procedimiento objeto de la abstención.

Art. 73º.-

Cuando se suscitaré la recusación de un Consejero por alguna de las causas previstas en el artículo 71º de este Reglamento, bien por otro Consejero o por persona interesada en el procedimiento, el Consejero Mayor, acordará, oído el Consejero recusado, la designación o no de otro Consejero para la dirección del asunto objeto de la recusación.

En el supuesto de que el Consejero Mayor hubiera asumido la dirección de algún área de actuación fiscalizadora de la Cámara, corresponderá al Pleno la resolución de lo que preceda cuando las causas de abstención o recusación afecten a aquél.

Art. 74º.-

1. Los Consejeros cesarán por las mismas causas y en los mismos casos contemplados en el artículo 59º. de este Reglamento.

2. El procedimiento se ajustará a lo previsto en el Capítulo IV para el Consejero Mayor.

Art. 75º.-

1. Vacante el cargo de Consejero, se comunicará al Presidente del Parlamento para que proceda a la designación de nuevo Consejero en la forma prevista en el artículo 24º. de la Ley.

2. La vacante del cargo de Consejero será cubierta por el Parlamento, excepto cuando el cese venga motivado por la terminación del mandato, por el tiempo que falte para cumplir el período de seis años para el que fue nombrado el que produjo la vacante. No obstante, cuando falte menos de un año para finalizar el período antes indicado, podrá no llevarse a cabo la nueva elección, designando, en este caso, el Consejero Mayor al Consejero que ha de desempeñar las funciones del Consejero que hubiese cesado.

3. El Consejero o Consejeros continuarán ejerciendo sus funciones, cuando tengan que cesar, mientras no tomen posesión el nuevo o nuevos designados por el Parlamento.

4. El Parlamento podrá no aceptar la renuncia de un Consejero cuando razones de interés general así lo aconsejen.

Art. 76º.-

A los efectos previstos en el artículo 59º. de este Reglamento, se considera incumplimiento grave de los deberes del cargo, como causa del cese de un Consejero:

a) La insistencia al Pleno dos veces consecutivas o tres alternativas en seis convocatorias consecutivas, sin causa justificada.

b) No guardar secretos sobre los asuntos tratados en los Plenos, sobre el sentido del voto de los Consejeros, la marcha de las fiscalizadores o fiscalizaciones sobre cualquier actuación de la Cámara, en los términos indicados en el artículo siguiente.

c) Silenciar la posibilidad de estar incurso en alguna de las causas de recusación previstas en el artículo 71º del Reglamento.

d) Vulnerar las incompatibilidades establecidas en el artículo 70º de este Reglamento.

Art. 77º

1. Los Consejeros, así como el personal que preste sus servicios en la Cámara, tienen el deber de guardar secreto de los temas, materias, asuntos tratados y acuerdos adoptados, mientras no se hagan públicas las memorias a los informes correspondientes. También serán siempre reservados los temas de las deliberaciones y el sentido de los votos de los Consejeros, salvo los particulares incorporados a los acuerdos que hayan sido objeto de publicación.

2. Los Consejeros no podrán hacer declaraciones o manifestaciones publicas valorativas, orales o escritas, sobre materias o temas concretos, conceptuados como reservados, que estén directamente relacionados con su función, salvo que fuesen autorizados expresamente por el Pleno.

CAPITULO VI

DE LA SECRETARIA GENERAL

Art. 78º.-

El Secretario General, que deberá poseer el título de Licenciado en en Derecho, será nombrado y separado libremente por el Pleno de la Cámara de Cuentas.

Art. 79º.-

Efectuado el nombramiento, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se le dará posesión del cargo en Pleno, prestando juramento o promesa en forma ante el Consejero Mayor de que se habrá leal y fielmente en el ejercicio de su cargo. En la sesión actuara de Secretario interino el funcionario que reglamentariamente le sustituya.

Art. 80º.-

El Secretario General tendrá las mismas incompatibilidades que afectan al personal al Servicio de la Cámara.

Art. 81º.-

Al Secretario General le corresponden las funciones de Secretario del Pleno y de la Comisión de Gobierno, de Jefe directo del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias de la Cámara, sin perjuicio de la superior autoridad del Pleno, del Consejero Mayor y de las atribuciones de la Comisión de Gobierno y de los Consejeros.

Despachará con el Consejero Mayor con la periodicidad que éste determine y siempre que lo requiera la buena marcha de los asuntos de la Cámara.

Art. 82º.-

Como Secretario del Pleno y de la Comisión de Gobierno, le corresponden las siguientes atribuciones:

a) Prestar asesoramiento jurídico al Pleno y a la Comisión de Gobierno.

b) Preparar y cursar el orden del día de las sesiones, siguiendo las instrucciones del Consejero Mayor.

c) Asistir, con voz y sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

d) Expedir certificaciones de actas y acuerdos, con el visto bueno del Consejero Mayor.

e) Preparar y someter anualmente a la aprobación del Pleno la memoria de actividades de la Cámara a que se refiere el artículo 35 de la Ley.

f) Ejecutar los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno.

Art. 83º.-

Como Jefe directo de personal, corresponden al Secretario General las siguientes atribuciones:

a) Instruir y custodiar los expedientes personales.

b) Proponer la distribución del personal entre las distintas dependencias y servicios.

c) Proponer la contratación de personal en régimen laboral a que se refiere el artículo 97º de este Reglamento.

d) Vigilar la asistencia del personal de la Cámara y el desenvolvimiento de su trabajo.

e) Formular las propuestas de modificación de la plantilla de la Cámara.

f) Actuar de ponente ante el Pleno o la Comisión de Gobierno en los asuntos relativos al personal.

g) Velar por la disciplina de los funcionarios e instruir los expedientes disciplinarios al personal de la Cámara, elevando a la Comisión de Gobierno la oportuna propuesta.

Art. 84º.-

Son atribuciones del Secretario General en cuanto al régimen interior de los servicios:

a) Vigilar el Registro de entrada y salida de documentos y la distribución de éstos entre las distintas dependencias.

b) Firmar la correspondencia y documentos cuando sean de su competencia.

c) Preparar el anteproyecto de presupuestos de la Cámara para su aprobación por el Pleno.

d) Elaborar la liquidación del presupuesto de la Cámara.

e) Cuidar de la política del edificio donde tiene su sede la Cámara, y de su mobiliario y enseres.

Art. 85º.-

Bajo la superior dirección del Secretario General, existirá un Gabinete Jurídico integrado por un Letrado Jefe y varios Letrados, al que corresponderá las siguientes funciones:

a) Documentación y asesoramiento jurídico en los asuntos que así lo requieran.

b) Emitir informes o dictámenes jurídicos en relación con las consultas que se le formulen en el ámbito de actuación de la Cámara. petencia.

c) Asesorar sobre la legalidad de los actos y contratos en los que intervenga la Cámara y de los que se deriven obligaciones de contenido económico.

d) Apoyar a la Secretaría General en materia de su competencia.

e) Asesorar jurídicamente a las unidades de fiscalización.

f) Actuar en defensa de la Cámara en los procedimientos judiciales que le afecten, a cuyo único efecto se darán de alta el Letrado o Letrados en el Colegio o Colegios de Abogados que corresponda, corriendo a cargo de la Cámara los gastos que se deriven del ejercicio de esta función.

g) Actuar en la instrucción de procedimientos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el Título II, Capítulo V, de este Reglamento, cuando así lo disponga el Consejero Mayor.

h) Ejercer el control de legalidad de los contratos a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento.

Art. 87º.-

La documentación que obre en poder de la Secretaría General estará a disposición del Consejero Mayor y de los Consejeros para su exámen y consulta. No obstante, los Consejeros no podrán retirar de la Secretaría General la documentación original, salvo autorización expresa del Consejero Mayor y mediante justificación de la entrega.

Art. 88º.-

1. Los informes, memorias, dictámenes y otros documentos referentes a cada actuación, así como sus antecedente, mientras no hayan sido aprobados por el Pleno, tendrán la consideración de material reservado, respondiendo de su uso indebido los Consejeros, los Auditores y el personal que tenga acceso a los mismos.

2. Una vez aprobado por el Pleno un acuerdo, informe, moción, memoria, dictamen o nota, el contenido de los mismos, así como los posibles votos particulares emitidos, no podrá ser objeto de reproducción alguna hasta que no haya sido hecho público, conforme a las exigencias legales de cada caso.

Art. 89º.-

El Secretario General expedirá certificaciones de los acuerdos del Pleno a petición de sus miembros. Cuando se solicite dicha certificación por persona o entidad interesada, se efectuará siempre que ello no vulnere lo dispuesto en el artículo 77º de este Reglamento, y cuya apreciación corresponderá al Consejero Mayor.

Art. 90º.-

Respecto a la documentación que obre en el archivo general de la Cámara, distinta de la contemplada en los dos artículos anteriores, por el Secretario General podrán expedirse certificaciones y librarse copias, a petición de parte interesada, con el visto bueno del Consejero Mayor.

Art. 91º.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78º, el Secretario General cesará por las mismas causas que este Reglamento tiene previstas para los Consejeros en el artículo 59º., a cuyo efecto se ordenará por el Pleno la Instrucción del oportuno expediente y en el que actuarán como Instructor y Secretario, respectivamente, el Consejero que determine el Consejero Mayor y el Letrado Jefe.

TITULO IV

PERSONAL AL SERVICIO DE LA CAMARA DE CUENTAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE PERSONAL

Art. 92º.-

1.- El personal al servicio de la Cámara de Cuentas estará constituido por todas las personas vinculadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos con cargo a las consignaciones de personal que figuren en su propio presupuesto.

2.- El contenido de dicha relación se regirá por los preceptos del presente Título y, en lo no previsto, por las normas generales que puedan ser de aplicación.

Art. 93º.-

El personal al servicio de la Cámara de Cuentas se clasifica en las siguientes categorias:

a) Funcionarios.

b) Eventuales.

c) Interinos.

d) Laborales.

Art. 94º.-

Los funcionarios de la Cámara de Cuentas se agrupan en Cuerpos Especiales y Generales.

Son Cuerpos Especiales:

a) El de Auditores.

b) El de Letrados.

c) El de Técnicos de Auditoría.

d) El de Ayudantes de Auditoria.

Son Cuerpos Generales:

a) El de Titulados Superiores

b) El de Titulados Medios

c) El de Administrativos

d) El de Auxiliares

e) El de Subalternos

Art. 95º.-

Es personal eventual el que desempeña puestos de trabajo expresamente calificados de confianza o asesoramiento especial del Consejero Mayor y de los restantes Consejeros. Su cese será automático,en todo caso,cuando se produzca el del Consejero Mayor o Consejero a cuyo servicio está adscrito. En ningún caso, podrá ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera.

Art. 96º.-

Es personal interino el que, por razones de urgencia o necesidad, ocupe plazas de plantilla de la Cámara, en tanto se provean por funcionarios.

Art. 97º.-

El Consejero Mayor, a propuesta del Secretario General y previo informe de la Comisión de Gobierno, podrá autorizar la contratación de personal en régimen laboral para la realización de funciones concretas de naturaleza técnica, administrativa o material que, por el volumen de la gestión encomendada o por razones de urgencia, no puedan ser desempeñados por funcionarios. Dicho personal se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

Art. 98º.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en el 33º de la Ley, la Cámara de Cuentas puede celebrar contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales y de asistencia técnica, que se someterán a su legislación específica.

Art. 99º.-

El régimen de derechos, deberes, bases del régimen estatutario, seguridad social y extinción de la relación de servicio de los funcionarios de la Cámara será el establecido en la legislación general de la función pública.

Art. 100º.-

1. El régimen disciplinario de los funcionarios de la Cámara de Cuentas será el establecido en la legislación general.

2. La competencia para incoar expedientes disciplinarios corresponde a la Comisión de Gobierno, bien de oficio o a propuesta del Consejero Mayor, de alguno de los Consejeros o del Jefe de la dependencia en que preste servicio el funcionario.

3. Será también competencia de la Comisión de Gobierno la imposición de las sanciones que, como consecuencia del expediente instruido, pudieran ser procedentes, excepto la de separación del servicio, que corresponderá al Pleno.

Art. 101º.-

El desempeño de la función pública en la Cámara de Cuentas será incompatible con cualquier otra función, destino o cargo, y con el ejercicio de cualquier actividad privada que no sea la administración del patrimonio propio. Sin embargo, el Consejero Mayor, a solicitud del interesado, previo informe de la Comisión de Gobierno, podrá autorizar con carácter temporal el ejercicio de funciones docentes o de investigación, siempre que ello no menoscabe o impida el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometa su imparcialidad o independencia.

CAPITULO II

DE LOS MODOS DE INCORPORACION DEL PERSONAL

Art. 102º.-

La incorporación de funcionarios a la Cámara de Cuentas se realizará mediante nombramiento, previa selección por oposición, concurso libre o concurso-oposición, y por nombramiento libre la del personal eventual o interino. En los casos previstos en este Reglamento, podrá también incorporarse personal mediante contrato.

Art. 103º.-

1. La incorporación a la Cámara de Cuentas de funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas se realizará mediante nombramiento, previo concurso convocado al efecto, y de acuerdo con las bases elaboradas por la Comisión de Gobierno.

2. Serán, sin embargo, de libre designación aquellos puestos de la plantilla orgánica que como tales se califiquen por la Comisión de Gobierno.

Art. 104º.-

1. La Cámara de Cuentas podrá recabar de la Administración competente que se confiera comisión de servicio de carácter temporal para que los funcionarios de dicha Administración pasen a ocupar una plaza de la plantilla de la Cámara.

2. La comisión de servicio no dará lugar a indemnización, percibiendo el funcionario afectado las retribuciones asignadas al puesto de trabajo que ocupe, y cesará aquélla por decisión de quien la confiere, adoptada por propia iniciativa o a petición de la Cámara de Cuentas.

TITULO V

REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO

CAPITULO I

ELABORACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO

Art. 105º.-

Corresponde a la Cámara de Cuentas la elaboración del proyecto de su propio presupuesto, que se integrará en el general de la Comunidad Autónoma de Andalucía como sección independiente.

Art. 106º.-

A los efectos previstos en el artículo anterior, el Secretario General redactará el Anteproyecto de Presupuesto de la Cámara y lo remitirá al Pleno para su aprobación. Dicho Anteproyecto irá acompañado de una memoria explicativa y de la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior.

Art. 107º.-

El Anteproyecto de Presupuesto y la documentación anexa, una vez aprobada por el Pleno, se remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda, en el plazo que ésta señale, para que se incluya en el general de la Comunidad Autónoma que ha de aprobar el Parlamento de Andalucía.

Art. 108º.-

En el primer mes de cada trimestre, la Consejería de Economía y Hacienda librará automáticamente y por cuartas partes las dotaciones presupuestarias de la Cámara de Cuentas.

Art. 109º.-

1. El Consejero Mayor ordenará el gasto de acuerdo con el presupuesto aprobado, así como los pagos correspondientes.

2. La ejecución del presupuesto que implique cualquier modificación presupuestaria será competencia del Pleno de la Cámara de Cuentas, dando cuenta detallada de la modificación presupuestaria al Consejero de Económia y Hacienda, para su traslado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos.

Art. 110º.-

Podrá acordarse por el Consejero Mayor, dentro de los límites fijados por el Pleno, el libramiento de cantidades a justificar a la Secretaría General para la adquisición de partidas de material de oficina no inventariable o gastos diversos de cuantía reducida. La Secretaría General rendirá cuentas al Pleno trimestralmente justificando los pagos efectuados.

Art. 111º.-

La Cámara de Cuentas, en aplicación del artículo 86º de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, está sujeta al régimen de contabilidad pública, con las especialidades previstas en este Reglamento.

CAPUTILO II

CONTROL PRESUPUESTARIO

Art. 112º.-

La Cámara de Cuentas, en virtud de su dependencia orgánica del Parlamento de Andalucía, en aplicación del artículo 7.3 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no estará sujeta al régimen de intervención establecido en el Título V de la citada Ley.

Art. 113º.-

El exámen de las cuentas de la Cámara corresponde al Parlamento de Andalucía.

Art. 114º.-

A los efectos previstos en el artículo anterior, antes del uno de Marzo de cada año, junto con la Memoria Anual de actividades, se remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía la liquidación del presupuesto de la Cámara dividida en dos partes:

a) Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el Estado de Gastos y de las modificaciones y acuerdos en virtud de los cuales se hubieran realizado aquéllas.

b) Liquidación del Estado de Gastos.

Art. 115º.-

Los justificantes de las cuentas permanecerán en la sede de la Cámara a disposición del Parlamento de Andalucía.

Art. 116º.-

La elaboración de la liquidación del presupuesto de la Cámara corresponde a la Secretaría General y su aprobación al Pleno.

CAPITULO III

CONTRATACION

Art. 117º.-

Serán de aplicación a la Cámara de Cuentas las normas que rijan la contratación de bienes patrimoniales, obras, servicios y suministros de la Junta de Andalucía. Las facultades que dichas normas atribuyan al Consejo de Gobierno, se entenderán atribuidas al Pleno de la Cámara.

Art. 118º.-

Cuando la normativa aplicable preves la actuación de la Comisión de Compras o de la Mesa de Contratación actuará como tal el Pleno de la Cámara.

DISPOSICION ADICIONAL

Los actos y disposiciones de los órganos de la Cámara dictados en el ejercicio de sus funciones gubernativas o en materia de personal, serán impugnables en alzada ante el Pleno. Las resoluciones de éste en las mismas materias serán impugnables en vía contencioso-administrativa ante la correspondiente sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

DISPOSICION TRANSITORIA

Mientras no se cubran las plazas de plantilla por oposición, concurso o concurso-oposición, podrán proveerse temporalmente con personal interino o bajo la modalidad de comisión de servicio. Los designados cesarán cuando la plaza que ocuparen fuere cubierta en propiedad o cuando se revoque la comisión.

DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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