Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 9/7/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 4 de julio de 1991, por la que se garantiza el funcionamiento del del Servicio Público que presta la empresa Balneario de Lanjarón, SA., en Lanjarón (Granada), mediante el establecimiento de Servicios Mínimos.

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Por la Asamblea de trabajadores de la Empresa Balneario de Lanjarón, SA. ha sido convocada huelga que comenzará el día 9 de hasta el día 11 inclusive, de julio de 1991 y que afectará a todos los trabajadores de la citada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad,y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicio esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables.

Es claro que los trabajadores de la empresa Balneario de Lanjarón, SA. prestan un servicio esencial para la comunidad que afecta a los derechos a la salud y a la vida, dadas las características del personal que llega al Balneario cuya media de edad supera los 75 años y por tratarse de enfermos que acceden a través de conciertos con el INSERSO con un tratamiento prescrito, médicamente que no puede dejarse de cumplir y, por ello, la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos derechos en el citado Balneario colisiona frontalmente con el derecho a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada.

DISPONEMOS

Artículo 1º. La situación de huelga de los trabajadores de la empresa Balneario de Lanjarón, SA. convocada a partir del día 9 de julio hasta el día 11 de julio de 1991, deberá ir acompañada del mantenimiento de los Servicios Mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de julio de 1991

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Asuntos Sociales.

FRANCISCO OLIVIA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General del Instituto Andaluz de Servicios Sociales. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Asuntos Sociales de Granada.

ANEXO

Servicio de inhalaciones 1

Servicio de Hidroterapia 2

Servicio Médico 1

Recepción pacientes 1

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