Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 9/7/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 5 de julio de 1991, por la que se garantiza el funcionamiento del Servicio Público que prestan las empresas en la Provincia de Sevilla de Transportes Urbanos, Interurbanos de Líneas Regulares y Discrecionales de Viajeros afiliados a la Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros en Autobuses de la Región Andaluza-Extremeña; las empresas que no estando afiliadas apliquen a sus trabajadores el Convenio Colectivo de dicha Asociación, y la empresa Casal en sus Centros de Trabajo en la provincia de Huelva, mediante el establecimiento de Servicios Mínimos.

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Por las "Federaciones Provinciales de Transportes y Telecomunicaciones de UGT. Andalucía" y por la "Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CCOO. de Andalucía" han sido convocadas huelgas para el presente año de 1991, desde las 3,00 horas del día 12 de julio, viernes, hasta las

3,00 horas del siguientes día y desde las 3,00 horas del día 15 de julio, lunes, hasta las 3,00 horas del día siguiente y sucesivos viernes y lunes con carácter indefinido, con el mismo horario de iniciación y finalización, las que afectarán a las empresas en la provincia de Sevilla de transportes urbanos, interurbanos de líneas regulares y discrecionales de viajeros afiliados a la "Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros de Autobuses de la Región Andaluza-Extremeña"; a las empresas que no estando afiliadas, apliquen a sus trabajadores el Convenio Colectivo de dicha Asociación, y a la empresa Casal en sus centros de trabajo de la provincia de Huelva. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables.

Es claro que las empresas de transportes indicadas de las provincias de Huelva y Sevilla prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución dentro y entre las poblaciones de las citadas provincias, y el ejercicio de las huelgas convocadas podría obstaculizar el referido derecho fundamental, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio mediante la fijación de los servicios mínimos que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en las provincias indicadas colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución. Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada.

DISPONEMOS

Artículo 1º. Las situaciones de huelgas en la provincia de Sevilla de los trabajadores de las Empresas de transportes urbanos, interurbanos, de líneas regulares y discrecionales de viajeros afiliados a la Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros en Autobuses de la Región Andaluza-Extremeña; las empresas que no estando afiliadas aplique a sus trabajadores el Convenio Colectivo de dicha Asociación, y la Empresa Casal en sus Centros de Trabajo en la provincia de Huelva, convocadas desde las 3,00 horas del día 12 de julio, viernes, hasta las

3,00 horas del siguiente día y desde las 3,00 horas del día 15 de julio, lunes, hasta las 3,00 horas del día siguiente y sucesivos viernes y lunes con carácter indefinido, con el mismo horario de iniciación y finalización, deberá ir acompañada del mantenimiento de los Servicios Mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de julio de 1991

JUAN JOSE LOPEZ MARTOS

Consejero de Obras Públicas y Transportes.

FRANCISCO OLIVIA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social Iltmo. Sr. Director General de Transportes.

Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, Obras Públicas y Transportes y de Gobernación de Huelva y Sevilla.

ANEXO

A) Servicios Regulares

1. Servicios de cercanías y urbanas: 20% de los servicios prestados en situación de normalidad. En aquellos supuestos en que sólo exista un servicio diario de este tipo deberá mantenerse.

2. Servicios de medio y largo recorrido: 15% de los servicios prestados en situación de normalidad. En aquellos supuestos en que sólo exista un servicio diario de este tipo deberá mantenerse.

3. Transporte regular de uso especial para trabajadores: 15% de los servicios prestados en situación de normalidad.

4. Transporte regular de uso especial en el interior del recinto Expo'92:

15% de los servicios prestados en situación de normalidad.

B) Servicios discrecionales

1. Servicios discrecionales: 1,5% de los servicios prestados en situación de normalidad.

C) Servicios complementarios

Mantenimiento:

1 mecánico

1 electricista

1 conductor taller

Guarda nocturno:

1 guarda con horario normal

D) En la empresa Casal en sus centros de trabajo de Huelva: 20% de los servicios prestados en situación de normalidad.

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