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Convocada huelga por la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. de Sevilla, para los días 5, 6, 12, 13 y 14 de febrero y a partir del día
26 de febrero de 1991 tendrá carácter de indefinida, afectando al personal no sanitario interino y contratado de II.SS., personal sanitario no facultativo interino y contratado de II.SS. y de APD, personal médico de II.SS. y APD interino y contratado y personal fijo no sanitario que deseen promoción interna que prestan sus servicios en el S.A.S en la provincia de Sevilla, y dado el carácter de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por este colectivo, justifica que no pueda paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho de huelga. De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comundiad,mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la hualga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado, y por otro teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como son la defensa de la salud y de la vida, supremos bienes protegibles.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional del 8 de abril y 17 de julio de
1981; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983,
DISPONGO:
Artículo 1º. La situación de huelga que afectará al personal no sanitario interino y contratado de II.SS., personal sanitario no facultativo interino y contratado de II.SS. y de APD, personal médico de II.SS. y APD interino y contratado y personal fijo no sanitario que deseen promoción interna, que prestan sus servicios en el S.A.S. en la provincia de Sevilla, desde los días 5, 6, 12, 13 y 14 de febrero y a partir del día 26 de febrero de 1991 indefinida, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Sevilla, se determinarán oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna a los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.
Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de enero de 1991
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ
Consejero de Salud
FRANCISCO OLIVA GARCIA
Consejero de Trabajo
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud Iltmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo de Sevilla. Iltmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Salud de Sevilla.
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