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Iltmos. Sres.:
En el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia dicatada el 22 de junio de 1983 por la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo acumulado nº 486 al 491
79 sobre reversión de parcelas del "Polígono San Pablo" (Sevilla), ha sido dictada sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 7 de diciembre de 1989, confirmando la sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 22 de junio de
1983, en cuya parte dispositiva, literalmente, dice:
Fallamos: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por D. Antonio Millán Pérez, D. Santiago Millán Pérez, Dña. Esperanza Millán Pérez, Dña. Dolores Millán Pérez, Dña. Isabel García López, Dña. Esperanza Pérez Gutiérrez, D. Fernando Ajenjo Guerra, D. Juan Jiménez Millán, Dña. Concepción Jiménez Millán y D. Antonio Bonilla Arenas contra los acuerdos presuntos de denegación de reversión de las parcelas 21, 22,
23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Polígono de San Pablo de esta Ciudad, del Instituto Nacional de Urbanismo (Gerencia de Urbanismo), y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo desestimatorios de los recursos de alzada, los declaramos nulos por no estar ajustados a Derecho y declaramos:
1º Que procede la reversión a los recurrentes de las parcelas que les fueron expropiadas por el Instituto Nacional de Urbanización (Gerencia de Urbanismo), para el Polígono San Pablo de Sevilla.
2º Que la Administración expropiante debe proceder de oficio a la valoración de los bienes expropiados, de conformidad con las prescripciones legales.
3º. Que una vez satisfecho el precio de retasación de las respectivas parcelas por los recurrente, la Administración debe segregar dichas parcelas para su inscripción a nombre de sus respectivos titulares, de la finca inscrita a nombre del Instituto Nacional de Urbanización en la Sección Tercera del Registro de la Propiedad de Sevilla, al folio 20, Tomo 656, Libro 261, finca núm. 12.634.
4º. Que para el supuesto de que una alteración indebida en alguna o algunas de las parcelas impidiera la reversión a su respectivo titular, la Administración demandada debe iniciar expediente en el que se fije la indemnización que justamente corresponda percibir a dicho titular".
En su virtud, esta Consejería de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución, 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial y a tenor de lo preceptuado en los artículos
103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha dispuesto que se cumpla en sus propios términos la referida sentencia.
Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y demás efectos.
Sevilla, 24 de enero de 1991
JUAN JOSE LOPEZ MARTOS
Consejero de Obras Públicas y Transportes
Iltmos. Sres.: Viceconsejero, Secretario General Técnico, Director General de Urbanismo, Delegado Provincial en Sevilla.
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