Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 14/9/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 4 de septiembre de 1991, de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes, sobre control de la comercialización de semillas y plantas de vivero en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

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La Orden de 22 de mayo de 1986, de la Consejería de Agricultura y Pesca dispone la creación del Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como que la Dirección General de Agricultura, Ganadería, y Montes asimirá la

custodia, conservación y actualización del Registro a la inspección del proceso comercial en Semillas y Plantas de Vivero. Por otra parte, el artículo 3º de dicha Orden faculta a esta Dirección General para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la Orden.

En consecuencia y considerando la necesidad de facilitar adecuadamente el control de la comercialización de Semillas y Plantas de Vivero, tanto de producción como de importación, considerando igualmente la problemática que se plantea como consecuencia de nuestra plena integración en el Marco Comunitario Europeo que afecta tanto al comercio inferior como con Terceros Paises; de acuerdo con lo que dispone el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden del MAPA de 23 de mayo de 1986 y sus modificaciones, donde se hace referencia especialmente a la información que deberán facilitar quienes hayan introducido semillas en España; considerando finalmente el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas y plantas hortícolas aprobados por Orden del MAPA de 1 de julio de 1986 y sus modificaciones; y oídas las Asociaciones de Productores, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1º. Sobre Comercialización de Semillas y Plantas de Vivero.

1.1. Las personas físicas o jurídicas, que deseen comercializar, almacenar o ambas acciones simultáneamente, semillas y/o plantas de vivero nacionales y/o importadas deberán estar inscritas en el Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero, dependientes de esta Dirección General, dándose de alta en todas aquellas provincias de la Comunidad Autónoma donde tengan establecimientos para estas actividades, mediante solicitud a través de las Delegaciones Provinciales de la Consejería y en su defecto en los Servicios Centrales de esta Dirección General.

1.2. Además de los requisitos sobre etiquetas establecidos en el Reglamento Técnico de Control y Certificación, en los envases o en las etiquetas del Productor de Semillas y Plantas de Vivero importadas deberá constar el nombre y dirección completa del importador, como garante de que el material vegetal reúne las características y requisitos exigidos para su comercialización en los correspondientes Reglamentos Técnicos. En caso de incumplimiento de este último requisito, se considerará responsable al tenedor de la mercancía.

1.3. Los comerciantes, personas físicas o jurídicas con actividad de esta Comunidad Autónoma y que hayan importado cualquier tipo de semillas o planta de vivero, deberán enviar trimestralmente a esta Dirección General una relación detallada de este material donde se especificará:

Especie y Variedad.

Categoría.

Número de lote de origen.

Empresa productora o envasadora y país de origen. Tipo y peso de envase importado.

Cantidad total.

Artículo 2º. Sobre Actas y toma de muestras para pruebas analíticas en Inspecciones de Comercio.

2.1. Ante presuntas infracciones en las inspecciones de Comercio, se levantará acta de inspección y como consecuencia se procederá a la incoación de un expediente sancionador según el procedimiento descrito en el Artículo 17 del Real Decreto 1945/1983 de 22 junio, de Presidencia del Gobierno, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2.2. De la toma de muestras en comercio, realizada según normas, por personal inspector, se levantará acta, al menos por triplicado, ante el titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal o persona responsable y, en defecto de los mismos ante cualquier dependiente.

Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta autorizada con la firma de un testigo, si fuere posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será autorizada por el inspector en todo caso.

2.3. Cada muestra constará de 4 ejemplares homogéneos. Unos de los ejemplares quedará en poder, bajo depósito, de la empresa o titular del establecimiento donde se levante el acta si fuese productor autorizado, delegación comercial del mismo o importador, para su posterior utilización en prueba analítica contradictoria si fuese necesario, hasta que se resuelva el expediente.

Los otros tres ejemplares quedarán en poder de esta Dirección General, dos para la realización de la prueba analítica inicial y el otro en depósito por si fuese necesario utilizarlo como prueba analítica dirimente.

Si la empresa o titular del establecimiento actuase como mero comerciante, todos los ejemplares de la muestra serán retirados por la inspección, quedando uno de los ejemplares a disposición de la Entidad Productora, importador o persona debidamente autorizada que los represente, para lo que retire por si desea practicar prueba analítica contradictoria.

Artículo 3º. Sobre prueba analítica de muestras de comercio.

3.1. Las pruebas analíticas se realizarán en Centros Oficiales o en privados acreditados por la Administración Autonómica para estos fines, empleando para el análisis los métodos que, en su caso se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados nacional o internacionalmente.

3.2. Cuando se trate de semillas, el Centro que haya recibido las muestras para su análisis inicial, a la vista de las mismas y de la documentación que se acompaña, utilizará un ejemplar de la muestra para las determinaciones de laboratorio. El otro ejemplar lo utilizará para realizar un ensayo de campo al objeto de poder determinar la pureza variedad y sanidad de la semilla.

3.3. El inicio del ensayo de campo, se comunicará previamente y de forma fehaciente a la entidad productora o responsable del material vegetal, por si quisiera estar presente, pudiendo estar también, previa solicitud, en cualquier fase del ensayo. De ser así, se levantará la correspondiente acta, especificándose en ella las operaciones y determinaciones realizadas.

La renuncia expresa o tácita a estar presente, supone la aceptación de las operaciones y determinaciones practicadas.

3.4. Cuando del resultado de las pruebas analíticas se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador. En este caso, y en el supuesto de que el expedientado no acepte dichos resultados sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá solicitar la realización de una prueba analítica contradictoria.

3.5. La renuncia expresa o tácita a efectuar la prueba analítica contradictoria o la no aportación de la nuestra obrante en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del análisis inicial.

3.6. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de la prueba analítica inicial y la contradictoria, se designará por esta Dirección General otro Centro Oficial u oficialmente acreditado que, teniendo a la vista los antecedentes y utilizando el cuarto ejemplar de la muestra, realizará una tercera prueba analítica que será dirimente y definitiva.

Artículo 4º. Las infracciones a lo que dispone esta Resolución se sancionará de acuerdo con la Ley 11/1971 de 30 de marzo, disposiciones complementarias.

Artículo 5º. La Sección de Semillas y Plantas de Vivero del Servicio de Producción Vegetal de esta Dirección General que entre sus funciones se comprende la actuación como Centro de control de Semillas y Plantas de Vivero, desempeñará las funciones derivadas del control de la comercialización en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

DISPOSICION FINAL

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOJA.

Sevilla, 4 de septiembre de 1991.- El Director General, Gerardo de Las Casas Gómez.

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