Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 14/9/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 11 de septiembre de 1991, de la Dirección General de Pesca, por la que se declara la nulidad de los procesos electorales que se han venido celebrando en las Cofradías de Barbate, Tarifa, Conil de la Frontera, Puerto de Santa María, Roquetas de Mar, Marbella y Algeciras.

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Visto el recurso de alzada formulado por D. José Mudarra Calle, en calidad de Secretario de la Organización de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT), contra acuerdos de las Comisiones Electorales de las Cofradías de Pescadores de Barbate, Tarifa, El Puerto de Santa María, Conil de la Frontera, Roquetas de Mar, Marbella y Algeciras, y atendiendo a los siguientes: Antecedentes de Hecho:

1º.) De Conformidad con el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 40/1989, de 1 de marzo (Modificado por el 143/1989, de 20 de junio) y la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 10.3.1989, clasificadas por Ordenes de 4.7.89 y 16.2.90) se convocaron elecciones a los Organos Rectores de Cofradías de Pescadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de Orden de la misma Consejería de 4.2.91, a su vez, modificada por otras de 8.5.91 y 17.5.91.

2º.) Por D. José Mudarra Calle, en representación de UGT, se presenta recurso por el que sucitamente se pide la anulación de los procesos electorales en desarrollo de las Cofradías de Pescadores de el Puerto de Santa María, Barbate, Tarifa, Conil de la Frontera, Marbella, Roquetas de Mar y Algeciras.

Vistos la Ley de Procedimiento Administrativo de 17.7.1958 (LPA), la Ley

6/1983, de 21 de junio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía (LGACA), la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 10.3.1989 y demás disposiciones concordantes y de general aplicación y considerando los siguientes:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero: Esta Dirección General es competente para resolver el recurso de alzada presentado en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo

1º. del Decreto 40/1989, de 1 de marzo y la disposición final segunda de la LGACA.

Segundo: El recurrente, en representación de UGT, está legitimado para recurrir, como organización sindical representante de los intereses del sector. El recurso está formulado en plazo, en virtud de lo previsto en el nº 3 del artº. 79 de la LPA, y contiene materia propia del recurso de alzada.

Tercero: Los hechos denunciados por el recurrente y constatados en la documentación que obra en los archivos de esta Dirección General incumplen los plazos establecidos y realizan las elecciones con vulneración de la normativa aplicable, lo que ha de producir un nuevo proceso electoral. Ello es así porque las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Pesca citados en el antecedente primero establecían unos plazos a los que no se han ajustado las Cofradías de Barbate, Conil de la Frontera, Tarifa, Puerto de Santa María, Roquetas de Mar, Marbella y Algeciras. Estas Cofradías mediante una Comisión Electoral, que no se corresponde con la Mesa Electoral prevista en el Artº. 9 de la Orden de

10.3.89 en su nueva redacción aprobada con fecha 16.2.90, en cumplimiento de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de octubre de 1989, han aprobado un calendario electoral y adoptado los acuerdos que correspondían a la Mesa Electoral. No pueden aceptarse como válidas las cláusulas de los Estatutos de las Cofradías que se opongan a las disposiciones de la Comunidad Autónoma, las cuales atribuyen a la Mesa Electoral, por el nº 4 del Artº. 9, la adopción de acuerdos y resolución de reclamaciones relacionadas con el proceso electoral. La disfunción que produciría intercalar entre la Mesa Electoral y el Organo de la Administración que ha de resolver por adscripción orgánica los recursos, otro órgano intermedio que sería la Comisión Electoral, alteraría las reglas generales de competencia, constituyendo un cauce no sostenido por la razón (Vid. Sentencia de la Sala 4ra. del Tribunal Supremo de 6.10.1987).

Cuarto: Los anteriores fundamentos llevan a la conclusión que los expedientes electorales referenciados son nulos de pleno derecho conforme al Artº. 47 de la LPA, por haber sido sistemáticamente resueltos sus trámites por órganos manifiestamente incompatibles y prescindiendo totalmente del procedimiento establecido.

Por cuanto antecede

RESUELVO:

Declarar la nulidad de los procesos electorales que se han venido celebrando en las Cofradías de Pescadores de Barbate, Tarifa, Conil de la Frontera, El Puerto de Santa María, Roquetas de Mar, Marbella y Algeciras, y declarar caducados los mandatos de las personas integrantes de los Organos Rectores.

La presente Resolución, que agota la vía administrativa, podrá ser recurrida ante la Sala del Orden Jurisdiccional de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de septiembre de 1991.- El Director General, Fernando González Vila.

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