Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 24/11/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 18 de noviembre de 1992, por la que se garantiza el mantenimiento del servicio público que presta el personal laboral de las Corporaciones Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras de Andalucía, Unión General de Trabajadores de Andalucía y por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios de Andalucía, ha sido convocada huelga desde las 00,00 horas a las 24,00 horas de los días 26 de noviembre y 15 de diciembre de 1992, salvo en aquellos ámbitos o sectores en los que la jornada de trabajo de los turnos de noche se inicie en el día anterior a los previstos de huelga, en los que el inicio de la huelga coincidirá con el de la jornada laboral de los citados turnos y que podrá afectar, en su caso, al personal laboral, estatutario o vinculado por cualquier otra relación de servicios con las Administraciones Públicas Autonómica, Local e Institucional en el ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía incluyendo Organismos, Entidades, Instituciones o Empresas de ellas dependientes, así como a las empresas privadas de enseñanza que se ven afectadas por el ámbito funcional del «IX Convenio Colectivo de Trabajo de Enseñanza Privada¯ y del «Convenio de Educación Especial¯ en el referido ámbito territorial. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que las citadas convocatorias pueden afectar, en su caso, al personal laboral de las Corporaciones Locales en el ámbito territorial de Andalucía, que prestan unos servicios esenciales para la Comunidad cuales son la protección de bienes y derechos fundamentales de los ciudadanos, como pueden ser la salubridad pública, servicios sociales, alumbrados públicos, etc. y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar los referidos derechos fundamentales proclamados en el Título I de nuestra Constitución. También se ven afectados los transportes úrbanos, servidos por personal con vinculación laboral directa con las Corporaciones Locales, entidades, instituciones o empresas de ellas dependientes, los que han de ser garantizados por cuanto prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos, proclamado en el artículo 19 de la Constitución.

Por ello la Administración se ve compelida a garantizarlos mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determinan.

Dado el objetivo de la presente Orden, la cual trata sólo de mantener, no de asegurar su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad, para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción, los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados núm. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo, y en su caso consensuar los servicios mínimos necesarios , y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, Título I y artículo 28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/82, de 29

de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal laboral de las Corporaciones Locales, de instituciones, entidades o empresas de ellas dependientes, en el

ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, convocada desde las 00,00 horas a las 24,00 horas de cada uno de los días 26 de noviembre y 15 de diciembre de 1992, sin perjuicio de que para el referido personal que tenga organizado su trabajo por sistema a turnos y, por ello pudiera iniciar la huelga en el día anterior a cada uno de los de la convocatoria, coincidiendo con la jornada laboral de los citados turnos, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de seguridad de las personas e instalaciones, asimismo se garantizará, finalizada la huelga, la

reanudación normal de la actividad.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de noviembre de 1992

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de la Junta de Andalucía.

A N E X O

Los servicios a garantizar por el personal laboral, siempre que no hayan sido cubiertos por el personal funcionario, serán los siguientes: Protección civil, prevención y extinción de incendios.

Protección de la salubridad pública y recogida y tratamiento de residuos sólidos.

Cementerio y servicios funerarios.

Prestación de los servicios sociales y de reinserción social. Suministro y mantenimiento de alumbrados públicos y semáforos. Abastecimiento y saneamiento de aguas.

Vigilancia y mantenimiento de pasos a nivel.

Portería, vigilancia y mantenimiento de estaciones de autobuses. Mantenimiento de servicios operativos.

En cualquier caso los servicios níminos designados no superarán los que habitualmente se prestan en domingos o festivos.

Transportes urbanos:

Se garantiza el 25% de los servicios prestados en situación de normalidad; en los supuestos en que de la aplicación de este porcentaje resultara un número inferior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso.

Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea próxima, debiendo quedar los mismos, una vez llegados a dicha cabeza de línea, en el lugar que se le indique por la dirección de la empresa, a fin de evitar en todo momento perjuicios a la circulación viária y seguridad de los usuarios.

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