Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 24/11/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 18 de noviembre de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras de Andalucía, Unión General de Trabajadores de Andalucía y por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios de Andalucía, ha sido convocada huelga desde las 00,00 horas a las 24,00 horas de los días 26 de noviembre y 15 de diciembre de 1992, salvo en aquellos ámbitos o sectores en los que la jornada de trabajo de los turnos de noche se inicie en el día anterior a los previstos de huelga, en los que el inicio de la huelga coincidirá con el de la jornada laboral de los citados turnos y que podrá afectar, en su caso, al personal laboral, estatutario o vinculado por cualquier otra relación de servicios con las Administraciones Públicas Autonómica, Local e Institucional en el ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía incluyendo Organismos, Entidades, Instituciones o Empresas de ellas dependientes, así como a las empresas privadas de enseñanza que se ven afectadas por el ámbito funcional del «IX Convenio Colectivo de Trabajo de Enseñanza Privada¯ y del «Convenio de Educación Especial¯ en el referido ámbito territorial. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que las citadas convocatorias pueden afectar, en su caso, al personal laboral de la Junta de Andalucía pueden incidir en los servicios esenciales prestados por dicha Administración Pública, sus Organismos Públicos y demás Centros dependientes de la misma, toda vez que la paralización total de los servicios administrativos y la falta de seguridad dentro de los recintos de los mismos podría acarrear, no sólo la falta de prestación de servicios, incluso de los más esenciales a los ciudadanos, sino también, el propio peligro para éstos además de para las personas que trabajan en dichas Administraciones.

Especial consideración ha de tenerse en este caso con el personal laboral dependiente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, integrado en la Consejería de Asuntos Sociales, que presta un servicio esencial para la Comunidad, cual es atender adecuadamente la rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y promover su bienestar, como asimismo el de las personas de tercera edad y marginados, derechos proclamados en los artículos 49 y 50 de la Constitución, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar los referidos derechos fundamentales. Por ello la Administración se ve compelida a garantizarlos mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina.

En este caso además, como en anteriores ocasiones, se tiene en cuenta en concreto, los servicios prestados por algunas Consejerías, Organismos Autónomos y centros dependientes de los mismos, como centros de menores, centros de atención a toxicómanos, hogares escolares y residencias de estudios medios, residencias de válidos, residencias de asistidos y mixtas, centros de minusválidos psíquicos, museos, bibliotecas, residencias, albergues, centros especiales de formación, investigación, desarrollo y otros, justificándose, en los especiales servicios que prestan a los ciudadanos, en algunas ocasiones a los más desprotegidos socialmente, y en las características especiales que los mismos representan. Igualmente, en el ámbito de la enseñanza el ejercicio del derecho de huelga podría obstaculizar el ejercicio del derecho a la educación, proclamado en el artículo 27 de la Constitución, por lo que, al menos, se ha de garantizar la apertura de los centros de enseñanza no universitaria y el mantenimiento de los servicios de comedor y tutoría de los internos en las diferentes residencias. Dado el objetivo de la presente Orden, la cual trata sólo de mantener, no de asegurar su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad, para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción, los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de

Sevilla, en los recursos acumulados núm. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo disponen los preceptos legales aplicables, artículos 27, 28.2, 49 y 50 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/82, de 29

de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal laboral de la Junta de Andalucía, convocada desde las

00,00 horas a las 24,00 horas de cada uno de los días 26 de noviembre y 15 de diciembre de 1992, sin perjuicio de que para el referido personal que tenga organizado su trabajo por sistema a turnos y, por ello pudiera iniciar la huelga en el día anterior a cada uno de los de la convocatoria, coincidiendo con la jornada laboral de los citados turnos, deberá ir acompañada del mentenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de seguridad de las personas e instalaciones, asimismo, finalizada la huelga se

garantizará la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de noviembre de 1992

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmos. Sres. Directores Generales de la Consejería de la Presidencia.

Iltmo. Sr. Director General para la Función Pública.

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Gobernación y de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

A N E X O

El personal que deberá garantizar los servicios mínimos antes citados serán los siguientes:

A) Personal laboral de la Junta de Andalucía, sus organismos públicos y demás centros dependientes de la misma:

1 persona de registro.

1 persona de información.

1 persona de comunicaciones y telefonía.

1 persona responsable de cada caja que existiera.

La totalidad del personal adscrito a los servicios de seguridad y bienes.

El personal necesario para mentener la vigilancia y portería de los edificios e instalciones.

B) Para los centros dependientes de la Consejería de Asuntos Sociales los siguientes:

Centros de menores, hogares escolares, residencias de estudios medios y centros de atención a toxicómanos:

1 ordenanza o vigilante.

30% de los educadores.

1 persona en cocina.

C) Para los centros dependientes de la Consejería de Cultura, los siguientes:

En todos los edificios públicos adscritos a dicha Consejería, tales como Museos, Bibliotecas, Archivos, Instalaciones, Residencias, Residencias juveniles, Albergues, etc.: un director responsable por cada uno de ellos.

D) Centros dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca:

Centro de Tabajo «Aguas del Pino¯ Pemares Huelva

1 Encargado.

2 Mozos.

1 Oficial segunda de mantenimiento.

Centro de Trabajo de «El Toruño¯ Pemares Cádiz

1 Encargado.

2 Mozos.

1 Oficial segunda de mantenimiento.

Instituto Politécnico de Formación Profesional Marítimo-Pesquero del Estrecho-Cádiz

2 Ordenanzas.

2 Educadores.

Escuela de formación profesional Náutico-Pesquera-Huelva

2 Ordenanzas.

2 Educadores.

Centro de Investigación y Desarrollo Agroalimentario de Córdoba

2 Vaqueros.

Centro de Capacitación y Experimentación Agraria de Los Palacios (Sevilla)

1 Vaquero.

Centro de Capacitación y Experimentación Agraria de Hinojosa del Duque (Córdoba)

1 Vaquero.

Insepcciones Comarcales Veterinarias

1 Auxiliar Administrativo.

E) Centros dependientes del Instituto Andaluz de Servicios Sociales Residencia de válidos

1 Ordenanza

30% del personal de cocina y oficios.

20% del personal de enfermería.

10% del personal de limpieza y lavandería.

Residencia de Asistidos y Mixtas

1 Ordenanza

30% del personal de cocina y oficios.

30% del personal de enfermería.

20% del personal de limpieza y lavandería.

Centro de Minusválidos Psíquicos

1 Ordenanza.

2 Personal de cocina.

1 Personal de enfermería.

50% cuidadores educación especial.

33% del personal de limpieza y lavandería.

F) Centros dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia y empresas privadas de enseñanza que se vean afectadas por el ámbito funcional del «IX Convenio Colectivo de Trabajo de Enseñanza Privada¯ y del «Convenio de Educación Especial¯

En los centros de enseñanza no universitaria:

Director de cada uno de los centros.

En los diferentes tipos de residencias:

Se mantendrán los servicios de comedor y tutoría de los internos, con los efectivos precisos, al objeto de que se cumplan las condiciones necesarias que permitan a los alumnos permanecer y ser

atendidos adecuadamente en los internados.

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