Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 31/12/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 29 de diciembre de 1992, sobre indemnización compensatoria complementaria en determinadas zonas desfavorecidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma para el año 1992.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por Real Decreto 466/90 de 6 de abril (BOE de 11 de abril del 90) y en el marco de lo establecido por el Reglamento CEE

2328/91 sobre mejora de las Estructuras Agrarias, se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, estableciéndose en su artículo 2º apartado 2, la posibilidad de que las Comunidades Autónomas concedan a sus beneficiarios una indemnización complementaria de ésta, que no rebasando los límites establecidos en el apartado 4 de su artículo

10, se desarrolle en el ámbito de sus competencias y se financie con cargo a sus propios recursos, con independencia de los reembolsos previstos en el artículo 1 punto 2, e del mencionado Reglamento Comunitario.

Establecidos los módulos base para el cálculo de la indemnización compensatoria básica para el año 1992 por Real Decreto

598/92 de 5 de junio (BOE 146 de 18 de junio de 1992) que debe servir de referencia a los que se determinen a nivel de nuestra Comunidad Autónoma para el mismo ejercicio, en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común.

HE RESUELTO:

Artículo 1.

Establecer una indemnización complementaria de la compensatoria regulada en el RD 466/90 de 6 de abril, para determinados titulares de explotaciones agrarias situadas en zonas de agricultura de Montaña y Despoblamiento delimitadas en el artículo

1º del mencionado Real Decreto, en redacción dada por el RD 598/92 de 5 de julio, para el año 1992.

Artículo 2.

Podrán ser beneficiarios de la indemnización complementaria, los titulares de explotaciones agrarias que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Ser beneficiarios de la Indemnización Compensatoria Básica y que no hayan cumplido 40 años de edad en el momento de formalizar la solicitud.

b) Ser beneficiarios de la Indemnización Compensatoria Básica y titulares de explotaciones cuya carga ganadera sea inferior a 0,15 U.G.M./Ha. (Unidad de ganado menor por Hectárea).

Artículo 3.

La cuantía de la indemnización complementaria se fijará a partir de las unidades liquidables de cada explotación, aplicándose los módulos bases y coeficientes aprobados para la liquidación de la Indemnización Compensatoria básica para el año 1992.

Artículo 4.

El máximo de unidades liquidables para cada explotación individual, o miembro de explotaciones asociadas, será de 20 U.L. (unidades liquidables).

Artículo 5.

Los beneficiarios definidos en el artículo 2 de esta Orden, para poder percibir la Indemnización Compensatoria Complementaria, deberán cumplir todas las condiciones indicadas en la legislación nacional y comunitaria en la materia, y comprometerse a lo dispuesto en dicha legislación.

Artículo 6.

En el caso de indemnización por actividades ganaderas se les exigirá además el haber realizado, o comprometerse a realizar, las campañas de saneamiento ganadero, siendo el número de cabezas sometido al mismo, el número máximo de cabezas computables.

Artículo 7.

Los expedientes, partiendo de los datos aportados para la solicitud de la Indemnización Compensatoria básica, se resolverán por el Director General de Actuaciones Estructurales y Desarrollo Rural.

Artículo 8.

La aportación de datos falseados o inexactos para la obtención de la indemnización dará lugar al archivo del expediente, sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.

Artículo 9.

Los beneficiarios de esta indemnización complementaria facilitarán a efectos de comprobación de los compromisos asumidos,

la inspección por la administración.

El incumplimiento de dichos compromisos o la negativa a la inspección, podrá dar lugar a la devolución del importe de la indemnización según la legislación vigente.

DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta a la Dirección General de Actuaciones Estructurales y Desarrollo Rural para dictar las instrucciones que requiera la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de diciembre de 1992

LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

Descargar PDF