Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 31/12/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 18 de diciembre de 1992, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1993-94.

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto

2377/1985, de 18 de diciembre, y en las disposiciones que lo desarrollan, los conciertos educativos suscritos con esta Consejería de Educación y Ciencia, quedarán extinguidos al final del presente Curso académico

1992/1993, sin perjuicio de su renovación, según lo dispuesto en el citado Reglamento.

En virtud de ello es necesario dictar instrucciones para que los Centros ya acogidos al régimen de Conciertos puedan solicitar la renovación del mismo, en los términos previstos en el Título V del citado Reglamento, o al amparo, en su caso, del Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica la disposición adicional primera.2 del mismo Reglamento.

Asimismo, es necesario establecer el procedimiento para que los Centros que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos a partir del próximo curso 1993/1994 puedan solicitarlo.

Por otro lado, habrá que tener en cuenta el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, así como la repercusión del mismo en la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en dicha Ley.

Por todo ello y en virtud de lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto

2377/1985, de 18 de diciembre, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

PRIMERO.- Los Centros docentes privados que, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir del curso 1993/1994, lo solicitarán a la Consejería de Educación y Ciencia desde la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía hasta el 31 de enero de 1993.

SEGUNDO.- Aquellos Centros Concertados que deseen renovar, a partir del curso 1993/1994, el concierto educativo suscrito con anterioridad, lo solicitarán en el mismo plazo fijado anteriormente.

TERCERO.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica la Disposición Adicional Primera, 2, del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los Centros con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria podrán solicitar la renovación del concierto para las enseñanzas obligatorias en las condiciones siguientes:

a) El concierto se renovará únicamente cuando los Centros atiendan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo.

b) El concierto se suscribirá para el curso 1993/1994, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado si los Centros obtienen la clasificación definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que motivaron la suscripción del concierto.

CUARTO. 1.- De acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta.5 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que imparten enseñanzas de régimen general, no universitarias, los Centros de Educación Primaria/Educación General Básica que se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior, podrán proponer a la Consejería de Educación y Ciencia el cese progresivo de sus actividades con arreglo a las siguientes normas:

a) Los Centros no admitirán alumnos ni alumnas en los cursos iniciales de la Educación Primaria a partir del curso 1993/1994, y continuarán escolarizando a los alumnos y alumnas que estuviesen matriculados en ellos durante el curso 1992/1993.

b) Los Centros cesarán definitivamente en sus actividades educativas al término del curso escolar 1996/1997.

c) El centro prorrogará, año a año, el concierto educativo hasta el fin del curso 1996/1997 con reducción progresiva del número de unidades concertadas y siempre que la media de alumnos y alumnas por unidad sea, como mínimo, de quince y ninguna unidad tenga menos de doce alumnos o alumnas. Todo ello sin perjuicio de las agrupaciones de unidades de un mismo ciclo que, a la vista de los datos de escolarización, fueran pertinentes.

2.- La Consejería de Educación y Ciencia autorizará el cese progresivo cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen.

3.- Los Centros que no se acojan a lo dispuesto en el punto 1 anterior o cuyo cese progresivo no haya sido autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia, dejarán de tener la condición de Centros autorizados al finalizar el curso 1994/1995.

QUINTO. 1.- La renovación del concierto educativo podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el Centro tuviese concertado en el curso 1992/1993, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas, a los que se refieren los apartados Quinto al Décimo de la presente Orden.

2.- Si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Consejería de Educación y Ciencia podría acordar con el titular del Centro la prórroga de dicho concierto por un solo año, según lo dispuesto en el artículo 44 del referido Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

SEXTO. 1.- Las solicitudes se presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia en cuyo ámbito territorial se hallen ubicados los respectivos Centros, de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexo.

2.- Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de Centros como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de ésta.

3.- En el caso de Cooperativas, se acompañará declaración jurada, firmada por el Presidente o la Presidenta, de que los Estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia de los Estatutos.

SEPTIMO. 1.- A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a las circunstancias de cada Centro, acredite su autorización administrativa y, en su caso, la clasificación obtenida, así como el número de unidades escolares en funcionamiento, la relación media alumnos/profesor por unidad escolar, referidos al curso académico

1992/1993, y, de existir, régimen de concertación actual.

2.- Los Centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad, deberán presentar asimismo certificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

3.- A efectos de los dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las solicitudes de los Centros que deseen acogerse al régimen de conciertos a partir del curso

1993/1994 deberán acompañarse de una memoria explicativa que deberá especificar:

a) Nivel educativo para el que solicita el concierto, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de Centros de Formación Profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada profesión o especialidad.

b) Alumnos y alumnas matriculados en el curso 1992/1993, indicando su distribución en cada curso y unidad. En el caso de Centros de Formación Profesional, se indicará además la distribución de los alumnos y alumnas en las distintas profesiones o especialidades. Asimismo, en el caso de Educación Especial, se indicará la distribución de los alumnos y alumnas, según sus especiales características.

c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el Centro.

d) En su caso, experiencias pedagógicas que se realizan en el Centro e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del Centro (servicios y actividades complementarias o extraescolares, y otras circunstancias).

4.- Aquellos Centros concertados que deseen renovar, a partir del curso

1993/1994, el concierto suscrito con anterioridad, podrá presentar una memoria explicativa que incluya las letras a), b), c), d) o e) del punto

3 del presente apartado, que consideren oportuno, a fin de permitir una adecuada valoración de la solicitud de renovación.

OCTAVO.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia someterán las solicitudes presentadas a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos cuya composición y actuaciones se establecen en los apartados siguientes.

NOVENO.- Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos que se constituirán dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente Orden tendrán la siguiente composición:

PRESIDENTE: El Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

VOCALES: Cuatro miembros de la Administración Educativa, designados por el Delegado Provincial.

Cuatro miembros de los Ayuntamientos de la Provincia en cuyos términos municipales haya más Centros Concertados.

Cuatro profesoras o profesores designados por las Organizaciones Sindicales más representativas, dentro de la Enseñanza Privada, en el ámbito provincial.

Cuatro madres o padres de alumnos, designados por las Federaciones de Padres de Alumnos más representativas en el ámbito provincial de la Enseñanza Privada.

Cuatro titulares de Centros Docentes Concertados, designados por las Organizaciones empresariales de la enseñanza, más representativas en el ámbito provincial.

Un representante de las Cooperativas de Enseñanza concertada, ubicadas en la provincia, designado por la Federación de Cooperativas Andaluzas de Enseñanza.

SECRETARIO: El Secretario o la Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, actuará de Secretario de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos el funcionario o funcionaria que designe el Delegado Provincial.

DECIMO.- Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su presidente, hasta el 20 de febrero de 1993, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y Memorias presentadas, definiéndose sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento por parte de los Centros solicitantes de los requisitos fijados en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre.

b) Formular las correspondientes propuestas, en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de dicho Reglamento.

UNDECIMO. 1.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes, debidamente informadas, y las propuestas de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos, a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional con anterioridad al 27 de febrero de 1993.

2.- En el caso de solicitudes formuladas por los Centros que ya hubieran estado acogidos al régimen de conciertos, las Delegaciones Provinciales indicarán si el Centro ha sido apercibido según lo dispuesto en el artículo 43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

3.- Si se trata de Centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, las Delegaciones Provinciales informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

DUODECIMO.- El informe que las Delegaciones Provinciales elaboren para cada una de las solicitudes recibidas podrá recoger, además de los extremos señalados en los apartados anteriores, cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud. Todo ello, a los efectos previstos en los artículos 48.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de

3 de julio reguladora del Derecho a la Educación y 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

DECIMOTERCERO.1.- Recibidos los expedientes en la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, ésta procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los Centros solicitantes, así como a la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los mismos y demás criterios preferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y el cumplimiento en dichos Centros de los requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.

2.- La Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional procederá, en su caso, al trámite de vista y audiencia, y al estudio y valoración de las alegaciones que en dicho trámite pudieran presentarse.

3.- Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional formulará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, propuesta definitiva de resolución, a los efectos de que, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, tenga lugar la aprobación o denegación de los Conciertos Educativos solicitados. Lo cual se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DECIMOCUARTO. 1.- Los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta Orden tendrán una duración de cuatro años, sin perjuicio de que aquéllos, a los que resulte de aplicación el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, tengan la duración de un año.

2.- No obstante lo anterior, los conciertos educativos que se suscriban, quedarán modificados con reducción de las unidades correspondientes cuando las enseñanzas, objeto de los mismos, se extingan de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

3.- La formalización del concierto educativo se realizará en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos antes del 15 de mayo de 1993 y en el documento que, previamente, apruebe la Consejería de Educación y Ciencia.

DECIMOQUINTO.- Contra la resolución de los conciertos, los interesados o interesadas podrán interponer recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa.

DECIMOSEXTO.1.- Por el concierto educativo, el titular del Centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles o grados de enseñanza concertados.

2.- Asimismo, se obliga a tener una relación media alumnos-profesor por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los Centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, distrito en que esté ubicado el Centro. Dicha relación media alumnos-profesor se irá adaptando a la establecida en la Ley 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de manera progresiva y de acuerdo con el calendario de aplicación de dicha Ley.

3.- A efectos de lo dispuesto en el punto anterior y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia determinarán antes del 10 de febrero de 1993, la relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente para los Centros públicos de la localidad, o, en su caso, distrito en que esté situado el Centro.

La determinación de dicha relación de alumnos y alumnas por unidad se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos y se hará pública en el tablón de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia para general conocimiento.

4.- Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

17 y en la disposición adicional segunda del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

5.- Por otro lado, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 109/1992, de 9 de junio (BOJA del 20), sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General, en los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos no podrá autorizarse el funcionamiento de unidades no concertadas en aquellas etapas o ciclos objeto del concierto.

DECIMOSEPTIMO.1.- Las variaciones que puedan producirse en los Centros concertados serán previamente autorizados por la Consejería de Educación y Ciencia, tras la tramitación del oportuno expediente y darán lugar a la modificación del concierto educativo.

2.- Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a instancia de parte. En ambos casos, las Delegaciones Provinciales remitirán la oportuna documentación a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional que instruirá el expediente correspondiente y elaborará la propuesta de resolución que proceda.

3.- Los expedientes de modificación del concierto suscrito deberán ser resueltos en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la fecha de su iniciación.

DECIMOCTAVO.- Los conciertos con los Centros que impartan Educación Primaria/Educación General Básica, Formación Profesional de primer grado y Educación Especial, se suscribirán en Régimen General.

DECIMONOVENO.- Los Centros que impartan enseñanzas no obligatorias, suscribirán los conciertos en el Régimen Singular que determina la disposición adicional tercera de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

VIGESIMO.- Los Centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

VIGESIMOPRIMERO.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y adecuación de la presente Orden.

VIGESIMOSEGUNDO.- A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en ella.

VIGESIMOTERCERO.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de diciembre de 1992

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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