Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 14/2/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 11 de febrero de 1991, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de la Diputación Provincial de Almería, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por los representantes de los trabajadores de la Excma. Diputación Provincial de Almería, han sido convocadas dos huelgas, la primera desde las 8,00 horas del día 17 hasta las 8,00 horas del día 18 de febrero de 1992 y la segunda desde las 8,00 horas del día 18 hasta las

8,00 horas del día 21 de febrero de 1992, y que, en su caso, podrán afectar a los trabajadores de la citada Diputación. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelga de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1986 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de

15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables". Es claro que algunos de los trabajadores de la Excma. Diputación provincial de Almería, prestan servicios esenciales para la comunidad, normalmente en centros asistenciales a personas que por sus circunstancias económicas o personales no pueden recibir tales servicios de internamiento o alojamiento, manutención, reinserción social, etc., en otros centros alternativos, cuyas paralizaciones totales por el ejercicio de la huelga convocada podrían afectar a bienes y derechos fundamentales del referido colectivo reconocidos y protegidos en el Título primero de nuestra Constitución, fundamentalmente los derechos a la vida, a la protección de la salud, protección al menor, a la tercera edad y a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos de sus arts. 15, 43.1, 39, 50 y 49, respectivamente. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Orden. Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar la solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, habiéndose logrado esto último, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 15, 28.2, 39,

49 y 50 de la Constitución; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1. Las situaciones de huelgas que, en su caso, podrán efectuar a los trabajadores de la Excma. Diputación Provincial de Almería, convocadas desde las 8,00 horas del día 17 hasta las 8,00 horas del día 21 de febrero de 1992, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, acordados por las partes afectadas por dicho conflicto, que figuran en los Anexos de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de febrero de 1992

ANGEL MARTIN LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Almería.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Descargar PDF