Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 14/2/1992

4. Administración de justicia

Otros. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SENTENCIA.

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Ilmo. Señor Don Pedro Francisco Armas Andrés Presidente

Ilmo. Señor Don Francisco Carrión Navarro. Ilmo. Señor Don Eustaquio de la Fuente González. En Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesto por los ilustrísimos Señores citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1340/1988, interpuesto por Mupag-Mútua de Seguros Generales, representada por el Letrado Don Francisco Manuel Mongorance Alvarez y por la Entidad Estratificados Andaluces, Sociedad Anónima Laboral, representada por el Letrado Don Manuel Julio J. Sanchís López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Social número 2 de los de Granada, de fecha 13 de junio de

1988, a virtud de demanda ante el mismo, deducido por Doña Mercedes Alvarado Alvarez contra las recurrentes, sobre accidente. Siendo Ponente el Ilmo. Señor Don Eustasio de la Fuente González.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 16 de febrero de 1987, tuvo entrada en el juzgado de la Social de referencia, la demanda suscrita por la actora, suplicando que en su día se dictase sentencia, condenando a la demanda al reconocimiento de lo solicitado. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando dicha demanda.

Segundo. Como hechos probados se declaran los que en ellos constan y aquí se dan por reproducidos.

Tercero. Contra dicha sentencia se interpuso recursos de Suplicación por la representación de Mupag-Mutua de Seguros Generales, Letrado Don Francisco Manuel Mingorance Alvarez y por la de Estratificados Andaluces, SAL., Letrado Don Manuel Julio J. Sanchís López, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Contra la sentencia estimatoria de la demanda formulan recurso de suplicación la MUPAG y la Empresa codemandada, por orden cronológico, procediendo estudiar en primer lugar el de la Mutua, cuyo objeto tiende a examen de los hechos declarados probados y al Derecho aplicado. En cuanto al examen de los hechos se observa que no se acomoda a las formalidades legales, pues no solicita modificación, sustitución o adición de alguno, sino que efectúa algunas puntualizaciones sobre los ordinales 5. y 8., en relación con las pruebas practicas, y en consecuencia, carecen de virtualidad alguna.

En el recurso de la empleadora se postula, en el motivo I, la revisión de los hechos probados, para que conste que la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo de Empresa, en el que se establece la mejora indemnizadora de un millón de pesetas para caso de Invalidez Permanente o muerte era el 1 de octubre de 1982, lo cual es innecesario incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia por su obviedad, ya que el Convenio, obrante en autos, es el acto jurídico generador de aquella mejora con obligación por parte de la empresa de suscribir póliza de accidente con un capital de un millón de pesetas para los supuestos anteriormente indicados.

El apartado del recurso de la Mútua, concerniente al examen del Derecho se estructura sobre dos motivos, en el primero, se aduce la falta de legitimación pasiva de la recurrente por entrar en vigor la póliza con posterioridad al hecho causante, con apoyo en el artículo 4. de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, de 8 de octubre, y en la propia Ley General de la Seguridad Social. En el ordinal cuarto de los probados consta que la baja médica de la actora por el accidente fue el 10 de septiembre de

1982, y su alta médica con secuelas el 11 de noviembre de 1983, lo que revela que en la primera fecha se inició la Incapacidad Laboral Transitoria de la trabajadora, cuya finalidad es obtener asistencia sanitaria para lograr la curación, por tanto, aunque el siniestro ocurriera en ese día, es lo cierto que a la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo, el 2 de octubre de 1982, ni a la entrada en vigor de la póliza suscrita, sin duda, para dar cobertura a la mejora introducida por dicho pacto normativo, continuaba la demandante en Incapacidad Laboral Transitoria, quedando incluida en la relación de personal afectado por dicha póliza, el cual constituía la plantilla de la empresa -Folio 16 de los autos-, en total 60 trabajadores, cuyo número refiere en escrito de

13 de octubre de 1982 la Sucursal Regional de Andalucía Oriental de MUPAG, dirigido a la empresa, en el que se formula la oferta del seguro, comprensiva de la indemnización en caso de muerte y en el de Invalidez Permanente mediante el pago de una prima total del 83.291 pesetas, que plasma en la póliza objeto de discusión, lleva a la conclusión de que el ejercitarse una acción con base en ella frente a la aseguradora que cubre el riesgo, ésta se encuentra pasivamente legitimada, otra cosa distinta será que le asista, o no, a la actora el derecho que postula en su demanda, en consonancia con los antecedentes fácticos que obran en la declaración de hechos probados, lo que origina la necesidad de enlazar este motivo primero del recurso de la MUPAG, con el segundo de su escrito de formalización, de cuyo análisis se trate en el siguiente fundamento.

Segundo. El recurso de la Mútua se apoya fundamentalmente en los artículos 4., 100 y 104 de la Ley de Contratos de Seguro, para eximirse de responsabilidad en el pago de la cantidad reclamada por la demandante.

Bien es verdad que el accidente ocurrió el 10 de septiembre de 1982, la vigencia del Convenio Colectivo que contiene la mejora de la Seguridad Social opera desde el 2 de octubre de 1982, la póliza despliega su efectividad el 22 de octubre del mismo año, el riesgo que cubre es el constituido por la contingencia invalidante, la cual queda determinada cuando se objetiva, con carácter definitivo e irreversible, precisando las secuelas que producen dicho estado por su incidencia en la capacidad de trabajo para el desarrollo de la profesión habitual del afectado, y ésta tuvo lugar con el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades el 15 de febrero de 1984, en plena efectividad de la póliza de aseguramiento de la contingencia invalidante, mejorada por el Convenio en la cual ha de entenderse comprendida la Invalidez Permanente Total de la reclamante, por alcanzarla su cobertura, ya que se objetivo cuando el contrato de seguro estaba en vigor, después de recibir la oportuna asistencia sanitaria para recuperar la salud, atravesando la indicada situación de Incapacidad Laboral Transitoria para conseguirlo, con un resultado final invalidante en el grado expuesto, por ello, es inaplicable el precepto de la Ley de Contrato de Seguro, contenido en su artículo 4. precisamente porque la situación de la actora está comprendida en la relación jurídica del seguro que la recurrente tenía concertado en la empresa, e idéntica razón impone la aplicación de los artículos 100 y

104 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre,comprendiendo, tanto la Invalidez Total, como la Absoluta, pues, si no carece de sentido la mejora de la Seguridad Social, prevista en el artículo 31 del Convenio de Empresa; de donde, por lo razonado, procede rechazar ambos motivos de Derecho del recurso de la Mútua codemandada, lo que conduce a la desestimación del mismo.

Tercero. El pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, comprende a la Empresa y Mútua codemandada, es de carácter solidario, y sin alegar fundamento jurídico alguno, la Empresa es el escrito de formalización del recurso, tendente al examen del Derecho, denuncia una forma de incongruencia por la diferencia en más entre lo pedido en el acto del juicio y lo concedido en la sentencia, pues en dicho momento procesal con relación a la empresa, se pidió una condena subsidiaria en el pago de la indemnización respecto de la Mútua codemandada, y en el fallo, la condena es solidaria, lo que da lugar a la rectificación en virtud de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, garante de la tutela judicial efectiva, por ella procede estimar el recurso de la empleadora.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Mupag-Mútua de Seguros Generales y estimamos el interpuesto por la Empresa Estratificados Andaluces, SAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Granada, con fecha trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda ante el mismo, deducida por Doña Mercedes Alvarado Alvarez contra la recurrente, sobre accidente, rectificando el fallo de la sentencia recurrida en el sentido que la condena de la empresa es subsidiaria en relación a la otra codemandado. Dese el destino legal correspondiente a las consignaciones y depósito efectuados. Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y así mismo, notifíquese a las partes por conducta del Juzgado de lo Social de procedencia, y expídase testimonio de la misma para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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