Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 29/2/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Dirección General de Política Interior, por el que se procede a la notificación de la Propuesta de Resolución formulada en el expediente sancionador núm. 29/91, seguido en la Consejería por presuntas infracciones a la Normativa Vigente en materia de Espectáculos Taurinos.

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A los efectos de notificación previstos en el artículo 80.3 de la ley de procedimiento Administrativo, y ante la imposibilidad de poder practicar directamente la notificación de la correspondiente Propuesta de Resolución al interesado DON JULIO CESAR RINCON RAMIREZ, por haberse ausentado de su domicilio i ignorarse el actual, se acuerda su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, insertándose a continuación: "Examinado el expediente sancionador, número 29/91, seguido a los espada DON JUAN ANTONIO RUIZ ROMAN, domiciliado en la calle Locutor M.Moreno parcela

108 de la Urbanización "Simón Verde", de Mairena del Aljarafe (Sevilla), y DON JULIO CESAR RINCON RAMIREZ, con domicilio en Tomillar, Cabanillas de la Sierra (Madrid), resulta lo siguiente:

ANTECEDENTES.

Primero.- Que a virtud del Acta de Suspensión de la corrida, no celebrada el día 4 de octubre de 1991 en Plaza de Toros de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, y del Informe y Propuesta de Sanción, de 8 de octubre de igual año, evacuado y formulado por el Sr. Presidenta de dicho festejo, por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación se acordó, mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 1991, la incoación del expediente sancionador núm.

29/91, a César Rincón Ramirez, con arreglo a lo preceptuado en el artículo

22.1 de la Ley 10/1991. de 4 de abril, de Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, y en relación con lo previsto en el Título VI, Capítulo II de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1985, por supuestas infracciones a la normativa reguladora de los espectáculos taurinos.

Segundo.- A tenor de lo anterior, con fecha 4 de noviembre de 1991, por el Instructor del expediente se interesó de la Delegación de Gobernación de la Junta de Andalucía en Sevilla, la remisión del expediente de autorización de la precitada corrida, así como, respecto de la Empresa Pagés, la remisión de la copia sellada por dicha Empresa del contrato concertado con la "Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla de 1992", así como, en su caso, del contrato concertado con Televisión Española SA., documentación que fue remitida, por ambas entidades, con fecha 18 de noviembre de dicho año. Tercero.- Como quiera que la notificación de la Providencia de incoación del expediente de referencia no se pudo practicar personalmente al espada Don Julio César Rincón Ramirez, por haberse ausentado éste de su domicilio habitual, el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación acordó, al amparo y a los efectos de los dispuesto en el artículo 80.3 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, insertándose en la página núm. 9686, del Boletín número 105, de 29 de noviembre de 1991. Cuarto.- Con fecha 20 de diciembre de 1991, por el Instructor del expediente se formuló el correspondiente PLIEGO DE CARGOS, imputándose a los espadas sujetos a expediente la inasistencia injustificada a la corrida, por tal motivo no celebrada, del pasado día 4 de octubre de 1991 en la Plaza de Toros de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, a pesar de encontrarse anunciados en los carteles autorizados de dicho festejo. El precitado cargo fue formulado con base a lo establecido en el artículo 15.1) de la Ley

10/1991 de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Públicos Taurínos, en relación con lo previsto en el artículo

104 del Reglamente de Espectáculos Taurinos aprobado por Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de marzo de 1962. Quinto.- El Pliego de Cargos se notificó a Don Juan Antonio Ruiz Román con fecha 3 de enero de 1992, como así obra en el expediente, acordándose, respecto de Don Julio César Rincón Ramirez, la publicación de dicho Pliego en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm. 4 de fecha 14 de enero de 1992. Por último, en la comunicación de dicho Pliego se les significaba que, de conformidad con lo estipulado en el art. 136.3 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, podían contestar el cargo contados a partir del siguiente al que se le hubiere practicado la notificación del mismo. Sexto.- Con fecha 14 de enero de 1992 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Gobernación, bajo el número 696, escrito de alegaciones de Don Juan Antonio Ruiz Román, aduciendo en su defensa la incompetencia de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía para instruir el presente expediente sancionador, por cuanto que, según el interesado, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 10/1991 la competencia para instruir e imponer sanciones en dicha materia corresponde al Gobernador Civil o al Ministerio del Interior: que según el contrato concertado entre el espada sujeto a expediente y la Empresa organizadora del festejo, la citada corrida tendría que lidiarse completa del hierro anunciado, es decir, la ganadería Torrealta, por lo que alegaba el ejercicio legítimo de derechos contracutales; por último, se alega en dicho escrito la suspensión de la corrida de forma extemporánea, por cuanto no llegó a verificarse el apartado de las reses, tal y como establece el artículo 78 del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Por su parte, el otro espada sujeto a expediente, no ha efectuado alegaciones al cargo imputado, habiendo transcurrido el plazo conferido para ello, con la publicación del Pliego de Cargos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del pasado 15 de enero.

HECHOS PROBADOS

Vistas las actuaciones seguidas en el presente expediente y la documentación obrante en el mismo, resultan probados los siguientes hechos:

1º.- Que pese a los numerosos avatares y desagradables incidentes producidos durante la realización de las operaciones preliminares de dicha corrida de toros, se llegó por parte del cuerpo facultativo veterinario, a la aprobación de la utilidad para la lidia de ocho reses al reunir todas ellas el tipo zootécnico requerido para éste tipo de festejos, por lo que no existía impedimento reglamentario alguno para la celebración de dicho festejo en el día y la hora anunciados.

2º.- No obstante lo anterior, se comunicó al Sr. Presidente de la corrida anunciada, a través de los representantes de los espadas sujetos a expediente, la decisión de éstos de no asistir a lidiar dicho festejo, dado que las reses aprobadas en los reconocimientos veterinarios no pertenecían, en su totalidad, al hierro anunciado en el cartel de la corrida, ignorándose, de tal modo, la posibilidad reglamentaria establecida en el artículo 76 del vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos, que viene a excluir, como causa justificada, el motivo aducido por los espadas para su inasistencia.

3º.- Que ante la inasistencia a la celebración de la corrida anunciada por parte de los espadas sujetos a expediente, el Sr. Presidente de la misma se vió en la necesidad de suspender dicho festejo, levantándose, a tal efecto, el correspondiente Acta de Suspensión en la que se dejó constancia de la inasistencia de los precitados espadas, por los motivos y hechos probados reseñados en el ordinal anterior.

4º.- Que con la suspensión por tales motivos de la mencionada corrida de toros, no sólo se vieron gravemente afectados los prioritarios intereses y derechos del público asistente, sino los de la "Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla de 1992, SA:", en cuanto a su imagen pública, vinculada contractualmente con la Empresa Pagés, en lo que se refiere a la organización de dicho festejo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los referidos Hechos Probados constituyen la infracción tipificada como grave en el artículo 15.1) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, pudiendo ser sancionada, alternativa o acumulativamente, con multa de 25.000 a 10.000.000 de pesetas y con suspensión para lidiar hasta un máximo de seis meses, de acuerdo con lo establecido en artículo 19 de la precitada Ley. SEGUNDO.- En cuanto al único escrito de alegaciones al Pliego de Cargos formulado, hay que concluir que las misma no desvirtúan los Hechos Probados ni la oportunidad de la incoación del presente expediente sancionador. En primer lugar, por cuanto que la alegada incompetencia funcional de la Consejería de Gobernación, para incoar y, en su caso, sancionar administrativamente conductas que contravengan lo dispuesto en la vigente normativa de Espectáculos Taurinos, decae y queda claramente sin fundamento ante una simple lectura de lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril, que establece paladínamente que los preceptuado en la misma será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar en la materia las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia...En tal sentido, la Comunidad Autónoma de Andalucía, a tenor del artículo 13.32 de su Estatuto de Autonomía, tiene reconocida competencia exclusiva en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. Tales competencias fueron traspasadas a Andalucía por la Administración del Estado, en virtud del Real Decreto 1677/1.84 de 18 de julio. Asímismo, de acuerdo con el artículo 2º 4 del Decreto 50/1985, de

5 de marzo, por el que se regía el ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos, le corresponde al Consejero de Gobernación, entre otras funciones, aquellas que según la legislación vigente en materia de Espectáculos Públicos (entre los que se encuentran los Taurinos) le correspondían al Ministerio del Interior y haya sido transferidas a la Comunidad Autónoma. Por tanto, como quiera que el artículo 24.2, alegado de contrario, establece que corresponderá al Ministerio del Interior la imposición de las sanciones superiores en cuantía a 1.000.000 de pesetas, tipificadas como graves o muy graves, has de entenderse, con base a lo anterior, que, en nuestro caso, corresponderá inexorablemente al Consejero de Gobernación la competencia para incoar y sancionar en tales materias y por esa graduación sancionatoria. En cuanto a la alegación aducida por Don Juan Antonio Ruiz Román, relativa al "ejercicio legítimo de derechos contractuales", dado que, según éste, había pactado con la Empresa Pagés que la corrida se lidiara completa del hierro de "Torrealta", hay que tener en cuanta que, tratándose de un convenio sujeto a preceptos de Derecho Privado, es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, en el sentido de que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan...": es decir, en nuestro caso, sólo vincularía privadamente al espada y la Empresa, por lo que, en ningún caso, podría hacerse valer, ni vincularía un hipotético incumplimiento del mismo, ante terceras personas, como sucedería respecto de la propia Administración Autónoma autorizante, de los aficionados asistentes o respecto de la Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla de 1992; por tanto, el supuesto incumplimiento por parte de la Empresa, como así se alega, tendría sus consecuencias dentro de dicho ámbito y ante la jurisdicción ordinaria, sin que puedan trascender sus efectos al puramente administrativo de los Espectáculos Taurinos, sometidos al Derecho Público.

Por último, se efectúa la alegación por Don Juan Antonio Ruiz Román de que la suspensión de la corrida de toros del pasado 4 de octubre de 1991, fue acordada extemporáneamente, por cuanto que no se procedió al sorteo y apartado de las reses aprobadas por el cuerpo de veterinarios, de acuerdo con lo reglamentariamente preceptuado en los artículos 77 y 78. Pues bien, con independencia de que, de mantenerse tal alegación por el sujeto a expediente, conllevaría ya de por si conculcar el principio general de los actos propios ("venire contra factum propium non valet"), hay que dejar constancia de que fue precisamente el espada alegante quien, con su actitud de no asistir, manifestada al Sr. Presidente tras la aprobación de las reses por los veterinarios, motivó y originó, junto con el otro espada sujeto a expediente, la suspensión de la corrida, y por tanto motivo suficiente para que no fuera necesario el apartado de reses ante su obstinada decisión de inasistir a la corrida y, por tanto, no lidiarlas.

TERCERO.- En cuanto a la graduación de las sanciones a imponer, establece el artículo 20 de Ley 10/1991 de 4 de abril que se "...tendrá en cuenta especialmente el grado de culpabilidad y, en su caso el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia". En nuestro caso, es evidente que la suspensión de la corrida del pasado día 4 de octubre fue debida única y exclusivamente a la actitud y decisión de no asistir de los espadas sujetos a expediente, concurriendo además, las circunstancias de tratarse de una Plaza de Toros de Primera categoría y de verse afectada la imagen pública de otras entidades ante tal suspensión. Por lo demás es obvia la gran transcendencia social que tal inasistencia y suspensión de la referida corrida de toros ha tenido, tanto en la opinión pública, como en los aficionados y en los medios de comunicación social. Por todo lo cual, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1985, el Instructor del presente expediente formula y eleva la siguiente:

PROPUESTA DE RESOLUCION

Que por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación se sancione a DON JUAN ANTONIO RUIZ ROMAN, domiciliado en la calle Locutor M. Moreno, Parcela 108 de la Urbanización "Simón Verde", de Mairena del Aljarafe (Sevilla), con multa de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 Ptas.) y a DON JULIO CESAR RINCON RAMIREZ, domiciliado en Tomillar, Cabanillas de la Sierra (Madrid), con multa de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 Ptas.), como responsable de la infracción observada y que se ha descrito con anterioridad.

Sevilla, 13 de febrero de 1992.- El instructor, Antonio Vallejo Orellana.

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