Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 13/3/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 9 de marzo de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la Residencia de Pensionistas de Jerez de la Frontera (Cádiz), dependiente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sector Autonómico de la F.S.P. de U.G.T. ha sido convocada huelga desde las 13,30 a las 14,30 horas y desde las

20,00 a las 21,00 horas del día 13 de marzo de 1992 con carácter de indefinida y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores del servicio doméstico que desempeñan su trabajo en el comedor de la Residencia de Pensionistas de Jerez de la Frontera (Cádiz) dependiente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores del servicio doméstico del comedor de la Residencia de Pensionistas de Jerez de la Frontera (Cádiz) dependiente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales (I.A.S.S.) ofrecen un servicio esencial para la comunidad, dada la prestación que dicho centro dispensa a ciudadanos de la tercera edad en dicha ciudad, careciendo la misma de otra alternativa, y, por ello, la Administración se ve compelida a garantizar dicha prestación mediante la fijación de los servicios mínimos que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de su protección colisiona frontalmente con los derechos a la salud, vivienda, cultura y ocio, proclamados y protegidos en el artículo 50 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, habiéndose logrado esto último, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos

28.2 y 50 de la Constitución; artículo 10.2 del Real decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S :

Artículo 1º. La situación de huelga que en su caso, podrá afectar a los trabajadores del servicio doméstico del comedor de la Residencia de Pensionistas de Jerez de la Frontera (Cádiz), dependiente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales (I.A.S.S.) convocada desde las 13,30 a las 14,30 horas y desde las 20,00 a las 21 horas del día 13 de marzo de 1992, con carácter de indefinida, deberá ir acompañada del mantenimiento de los Servicios Mínimos, consensuados por las partes en conflicto, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de marzo de 1992

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Asuntos Sociales

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

Iltmos. Sres. Delegados, Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Asuntos Sociales de Cádiz.

A N E X O

De 13,30 a 14,30 horas:

2 trabajadores del servicio doméstico.

De 20,00 a 21,00 horas:

2 trabajadores del servicio doméstico.

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