Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 31/3/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

RESOLUCION de 25 de marzo de 1992, de la Dirección General de Tesorería y Política financiera, por la que se modifica la autorización a las Diputacioanes Provinciales para la liquidación de intereses de demora en el procedimiento de apremio.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por Resolución de esta Dirección General de Tesorería y Política Financiera, de 11 de septiembre de 1991 (BOJA núm. 89, de

8 de octubre de 1991), se autorizó a los órganos de recaudación de las Diputaciones Provinciales, en el desempeño de sus funciones de gestión recaudatoria en vía ejecutiva de los derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para que realizasen la liquidación de intereses de demora en el momento del cobro de la deuda, en cualquier fase del procedimiento de apremio y siempre que concurriesen los requisitos que se recogían en dicha Resolución. El 1 de enero de 1992 han entrado en vigor nuevas normas que modifican parcialmente el régimen de los intereses de demora. En este sentido, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, da nueva redacción al artículo 23 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo que, «tratándose de derechos de naturaleza tributaria, la liquidación de intereses de demora se ajustará a lo dispusto en la Ley General Tributaria¯. Con esta norma se pretende adecuar el régimen de liquidación de intereses de demora a lo dispuesto en la normativa estatal, evitando una dualidad de procedimientos en materia de tributos propios y cedidos. A su vez, dicha Ley General Tributaria ha sido modificada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992, cuyo artículo 86 da una nueva redacción al artículo 128, en el cual se regula la recaudación en vía de apremio.

Aunque el nuevo régimen resultante es de aplicación directa, sin necesidad de su modificación expresa de la autorización concedida a las Diputacioanes Provinciales, esta Dirección General ha considerado conveniente aclarar la extensión de la misma. En su virtud, esta Dirección General, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 12 del Deceto 411/1990, de 11 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería,

RESUELVE

No se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio cuando, sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procerse contra los bienes y derechos del deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recauación

En consecuencia, no se liquidarán por los órganos de recaudación de las Diputaciones Provinciales los instereses de demora correspondientes a deudas tributarias ingresadas dentro del plazo de ingreso previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación. En los demás casos, persiste la autorización para liquidar intereses de demora en los términos previstos en la Resolución de 11 de septiembre de 1991.

Sevilla, 25 de marzo de 1992.- El Director General, Francisco Javier Romero Alvarez.

Descargar PDF