Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 23/5/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 20 de mayo de 1992, por la que se garantiza el mantenimiento del servicio público que presta el personal de la empresa pública Radio Televisión Andaluza y sus Sociedades Filiales, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Comisiones Ejecutivas de los Sindicatos Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía, ha sido convocada huelga general desde las 5,00 horas a las 12,00 horas del día

28 de mayo de 1.992, salvo en aquellos ámbitos, sectores o empresas en los que se notifique expresamente una duración distinta, y todo ello sin perjuicio de las siguientes especificaciones complementarias:

1.- En las Empresas y Organismos que tengan organizado su trabajo por sistema a turnos, cuando algunos de ellos desarrollen la totalidad o la mayor parte de la jornada fuera de las referidas horas, efectuarán un paro de 4 horas a contar del comienzo del turno respectivo.

2.- En las Empresas y Organismos, que por su sistema de organización productivo o de los servicios tengan una jornada de trabajo mayoritariamente encuadrada fuera de las referidas horas, realizarán un paro de 4 horas, al comienzo de su jornada, aunque esta se inicie en el día anterior.

3.- En las Empresas de transportes urbanos e interurbanos el paro tendrá lugar entre las 5,00 y 11,00 de la mañana, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de la mañana, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 para los turnos que se desarrollen fuera de dicho horario.

4.- El paro en las Empresas del sector de enseñanza, tanto públicas como privadas y en todos sus niveles, tendrá lugar durante toda la extensión de la jornada escolar del día 28, con independencia de las horas en que se realicen.

Por el Comité Confederal de la Confederación General de trabajadores de Andalucía y el Comité Regional de la Confederación Nacional de Trabajadores de Andalucía, se convoca huelga general desde las 0 horas hasta las 24 horas de igual fecha, 28 de mayo de 1.992.

A tales convocatorias, se le ha unido otras de ámbito territorial, sectorial y funcional más restringidos, dentro del total de la jornada del citado día 28 de mayo, y asimismo otras, por iguales sindicatos convocantes o por órganos de representación de los trabajadores en la empresa, que teniendo por objeto todos o algunos de los sectores comprendidos en las convocatorias citadas se establecen duraciones del paro distintas a las referidas sin que, en ningún caso, rebase las horas comprendidas entre las 00,00 y las 24,00 del citado día 28.

Para la provincia de Huelva ha sido convocado paro general, por las Uniones Provinciales de Comisiones Obreras y de las Uniones provinciales de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores de Huelva, desde las 22,00 horas del día 27 de mayo hasta las 22,00 horas del día

28 de mayo, salvo en aquellas empresas en que el turno de tarde de dicho día 28 termine con posterioridad a las 22,00 horas citada, en cuyo caso la huelga terminará con la finalización de dicho turno.

Para la provincia de Málaga por la Unión provincial de Comisiones Obreras de Málaga, se convoca paro general que, en su caso, podrá afectar a las empresas y organismos encargados de prestar servicios públicos, desde las 00,00 horas y hasta las 24,00 horas del día 28 de mayo de 1.992, excepto aquellas empresas o sectores cuya jornada laboral comience antes de las 00,00 horas de dicho día, en las cuales el paro comenzará a las 22,00 horas del día 27 de mayo.

Todas las citadas convocatorias podrán afectar, en su caso, a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas en Empresas y Organismos Públicos establecidos dentro del ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1.977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1.981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Dada la dimensión de la convocatoria, se hace aconsejable en aras a la eficacia administrativa que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.

Es claro que las citadas convocatorias pueden afectar, en su caso, a los trabajadores de la Empresa Pública de Radio Televisión Andaluza y sus Sociedades Filiales, que prestan un servicio esencial para la comunidad cual es comunicar a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma una información puntual del acontecer diario, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar dicho servicio esencial y colisionar frontalmente con el derecho fundamental a la información proclamada en el artículo 20.1.a) y d) de nuestra Constitución. Por ello la Administración se ve compelida a garantizarlo mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina.

Por las Centrales Sindicales UGT- Andalucía y COAN, convocantes entre otras de la huelga, en el punto VII párrafo cuarto de su escritos de comunicación a esta Autoridad Laboral, se reconoce la necesidad de que el ejercicio del derecho de huelga preserve, escrupulosamente, los derechos de los consumidores y usuarios, y ello es también el objetivo de la presente Orden, la cual trata sólo de mantener, no de asegurar su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijan unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijan unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su creación los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados nº 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos. Al entender, precisamente, que en el momento de ésta concreción ó cuantificación de los servicios mínimos debe procurarse la mayor objetividad y equilibrio posibles para asegurar el ejercicio de los derechos contrapuestos, es por lo que, de conformidad con la Orden de fijación de mínimos ya dictada con anterioridad por esta Administración Pública y cuya validez no ha sido discutida, se mantendrá la programación informativa y emisión de la normal actualidad en Canal Sur Radio y Canal Sur Televisión.

En la cuantificación de estos mínimos ha sido necesario considerar también la concurrencia de convocatorias de huelgas de 24 horas, que implican la posibilidad de que cualquier trabajador, dentro de ese período, ejerza legalmente su derecho a la misma, lo que obliga a la Administración, en cumplimiento de las competencias que legal y reglamentariamente tiene atribuidas, a garantizar por ese mismo período el derecho de los ciudadanos a verse atendidos en los servicios, que como en el caso de la presente Orden, son esenciales para la Comunidad.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículo 28.2 y 20.1.a) y d) de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de Marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía de 5 de Octubre de 1.983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada.

DISPONEMOS

Artículo 1º.- La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la Empresa Pública Radio Televisión Andaluza y sus Sociedades Filiales, convocada desde las 00,00 a las 24,00 horas del día

28 de mayo de 1.992, sin perjuicio de que las empresas y organismos que tengan organizado su trabajo por sistema a turnos y, por ello pudiera efectuar un paro de 4 horas a contar del comienzo del respectivo turno, aunque éste se inicie el día anterior, 27 de mayo; y en la provincia de Huelva que pudiera comenzar a las 22,00 horas del día 27 y terminaría a las 22,00 horas del día 28 de mayo de 1.992, excepto en aquellas empresas que por sus condiciones de trabajo terminen el turno de tarde del día 28 con posterioridad a las 22,00 horas del mismo, en cuyo caso finalizará la huelga con el término de dicho turno de trabajo; y en la provincia de Málaga en que la huelga pudiera comenzar a las 22,00 horas del mismo, en cuyo caso finalizará la huelga con el término de dicho turno de trabajo; y en la provincia de Málaga en que la huelga pudiera comenzar a las 22,00 horas del día 27 de mayo en aquellas empresas o sectores cuya jornada laboral comience antes de las 00,00 horas del día 28 de mayo terminando a las 24 horas del mismo día, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2º.- Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de Marzo.

Artículo 3º.- Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de seguridad de las personas e instalaciones, así como, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5º.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de mayo de 1992

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejero de Presidencia

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente de Radio Televisión Andaluza. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Presidencia de la Junta de Andalucía.

ANEXO

Los Servicios Mínimos a garantizar durante el desarrollo de la huelga serán los del mantenimiento de la producción y emisión de la normal programación informativa y de actualidad en Canal Sur Radio y Canal Sur Televisión,

Por el Director General de Radio Televisión Andaluza, se determinará el personal mínimo necesario para garantizar estos servicios.

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