Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 23/5/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 20 de mayo de 1992, por la que se garantiza el mantenimiento del servicio público que presta el personal laboral de las Corporaciones Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por las Comisiones Ejecutivas de los Sindicatos Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía, ha sido convocada huelga general desde las 500 horas a las 1200 horas del día

28 de mayo de 1.992, salvo en aquellos ámbitos, sectores o empresas en los que no se notifique expresamente una duración distinta, y todo ello sin perjuicio de las siguientes especificaciones complementarias:

1.- En las Empresas y Organismos que tengan organizado su trabajo por sistema a turnos, cuando algunos de ellos desarrollen la totalidad o la mayor parte de la jornada fuera de las referidas horas, efectuarán un paro de 4 horas a contar del comienzo del turno respectivo.

2.- En las Empresas y Organismos, que por su sistema de organización productiva o de los servicios tengan una jornada de trabajo mayoritariamente encuadrada fuera de las referidas horas, realizarán un paro de 4 horas, al comienzo de su jornada, aunque ésta se inicie en el día anterior.

3.- En las Empresas de transportes urbanos e interurbanos el paro tendrá lugar entre las 500 1100 de la mañana, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 para los turnos que se desarrollen fuera de dicho horario.

4.- El paro en las Empresas del sector de enseñanza, tanto públicas como privadas y n todos sus niveles, tendrá lugar durante toda la extensión de la jornada escolar del día 28, con independencia de las horas en que se realicen.

Por el Comité Confederal de la Confederación General de Trabajadores de Andalucía y el Comité Regional de la Confederación Nacional de Trabajadores de Andalucía, se convoca huelga general desde las 0 horas hasta las 24 horas de igual fecha, 28 de mayor de 1.992.

A tales convocatorias, se le han unido otras de ámbito territorial, sectorial y funcional más restringidos, dentro del total de la jornada del citado día 28 de mayo, asimismo otras, por iguales sindicatos convocantes o por órganos de representación de los trabajadores en la empresa, que teniendo por objeto distintas a las referidas sin que, en ningún caso, rebase las horas comprendidas entre las 0000 y las 2400 del citado día 28.

Para la provincia de Huelva ha sido convocado paro general, por los Uniones provinciales de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores de Huelva, desde las 2200 horas del día 27 de mayo hasta las 2200 horas del día 28 de mayo, salvo en aquellas empresas en que el turno de tarde de dicho día 28 termine con posterioridad a las 2200 horas citada, en cuyo caso la Huelga terminará con la finalización de dicho turno.

Para la provincia de Málaga por la Unión provincial de Comisiones Obreras de Málaga, se convoca paro general que, en su caso, podrá afectar a las empresas y organismos encargados de prestar servicios públicos, desde las 0000 horas y hasta las 2400 horas del día 28 de mayo de 1.992, excepto aquellas empresas o sectores cuya jornada laboral comience antes de las 0000 horas de dicho día, en las cuales el paro comenzará a las 2200 horas del día 27 de mayo.

Todas las citadas convocatorias podrán afectar, en su caso, a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas en Empresas y Organismos Públicos establecidos dentro del ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1.977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1.991, 51/1.9986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "existía una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables.

Dada la dimensión de la convocatoria, se hace aconsejable en aras a la eficacia administrativa que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.

Es claro que las citadas convocatorias pueden afectar, en su caso, al personal laboral de las Corporaciones Locales en el ámbito territorial de Andalucía, que prestan unos servicios esenciales para la Comunidad cuales son la protección de bienes y derechos fundamentales de los ciudadanos, como pueden ser la salubridad pública, servicios sociales, alumbrados públicos, etc., y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar los referidos derechos fundamentales proclamados en el Título I de nuestra Constitución. Por ello la Administración se ve compelida a garantizarlos mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determinan.

Por las Centrales Sindicales UGT.- Andalucía y COAN., convocantes entre otras de la huelga, en el punto VII párrafo cuarto de sus escritos de comunicación a esta Autoridad Laboral, se reconoce la necesidad de que el ejercicio del derecho de huelga preserve, escrupulosamente, los derechos de los consumidores y usuarios, y ello es también el objetivo de la presente Orden, la cual trata sólo de mantener, no de asegurar su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijan unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados n. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos. Al entender, expresamente, que en el momento de ésta concreción o cuantificación de los servicios mínimos debe procurarse la mayor objetividad y equilibrio posibles para asegurar el ejercicio de los derechos contrapuestos, es por lo que se ha optado por acudir al presente establecido en los criterios de la Excma. Sala ya indicados, y en aquellas otras Ordenes de fijación de mínimos cuya validez no ha sido discutida, que para el caso concreto de la presente decisión se concreta en la salvaguarda de los servicios esenciales prestados necesariamente por dichas Corporaciones Locales sin que en ningún caso sobrepasen los prestados en un día festivo.

En la cuantificación de estos mínimos ha sido necesario considerar también la concurrencia de convocatorias de huelga de 2400 horas que implican la posibilidad de cualquier trabajador dentro de ese periodo ejerza legalmente su derecho a la misma, lo que obliga a la Administración en cumplimiento de las competencias que legal y reglamentariamente tiene atribuidas a garantizar por ése mismo periodo el derecho de los ciudadanos a verse atendido en los servicios, que como en el caso de la presente Orden, son esenciales para la Comunidad.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de Marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1.982, de 29 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1.983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal laboral de las Corporaciones Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, convocada desde las 0000 a las 2400 horas del día 28 de mayo de 1.992, sin perjuicio de que las empresas y organismos que tengan organizado su trabajo por sistema a turnos y, por ello pudiera efectuar un paro de 4 horas a contar del comienzo del respectivo turno, aunque éste se inicie el día anterior, 27 de mayo; y en la provincia de Huelva que pudiera comenzar a las 2200 horas del día

27 y terminarla a las 2200 horas del día 28 de mayo de 1.992, excepto en aquellas empresas que por sus condiciones de trabajo terminen el turno de tarde del día 28 con posterioridad a las 2200 horas del mismo, en cuyo caso finalizará la huelga con el termino de dicho turno de trabajo; y en la provincia de Málaga en que la huelga pudiera comenzar a las 2200 horas del día 27 de mayo en aquellas empresas o sectores cuya jornada laboral comience antes de las 0000 horas del día 28 de mayo terminando a las 24 horas del mismo día, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de Marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán Limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículo anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de seguridad de las personas e instalaciones, así como, se garantizará finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de mayo de 1992

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmo. Sres. Delegados Provinciales de las Consejería de Trabajo y de Gobernación de la Junta de Andalucía.

ANEXO

Los servicios a garantizar por el personal laboral y siempre que no hayan sido cubierto por el personal funcionario serán los siguientes:

- Protección civil, prevención y extinción de incendios

- Protección de la salubridad pública

- Cementerio y servicios funerarios

- Prestación de los servicios sociales, y de reinserción social

- Suministro y mantenimiento de alumbrados públicos y semáforos

- Vigilancia y mantenimiento de pasos de nivel

- Portería, vigilancia y mantenimiento de estaciones de autobuses

- Mantenimiento de servicios operativos

En cualquier caso los servicios mínimos designados no superarán los que habitualmente se prestan en domingos o festivos.

Descargar PDF