Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 6/8/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 14 de julio de 1992, por la que se autoriza la anticipación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y se regulan las condiciones de su aplicación anticipada.

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En desarrollo de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece los plazos para la generalización de nuevo sistema. Con el fin de hacer posible la extinción de los Ciclos Formativos de Formación Profesional y la introducción del Bachillerato, el art. 21.1. del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, establece que las Administraciones educativas podrán disponer la implantación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos en dicho Real Decreto, contribuyendo a estimular en los Centros docentes el necesario clima de renovación a lo largo del proceso de transformación gradual del sistema educativo. En el mismo sentido, el artículo 23.1 del citado Real Decreto permite que las Administraciones educativas adopten las medidas necesarias para que la estructura y el currículo de las enseñanzas organizadas con carácter experimental al amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, comiencen a ser adaptadas, en el curso 1992/93, a la nueva ordenación del sistema educativo.

Por su parte, conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Comunidad Autónoma ha establecido el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Decreto 106/1992, de 9 de junio. Reguladas las enseñanzas, es conveniente acometer la aplicación anticipada de la nueva ordenación del sistema educativo en una serie de Centros de nuestra Comunidad Autónoma, con carácter previa a la fase de implantación generalizada de las Enseñanzas de Régimen General. En consecuencia esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I.- DISPOSICIONES GENERALES

Primero

Autorizar a los centros docentes que se relacionan en los anexos I y II para aplicar anticipadamente el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, secuenciando la implantación de cada uno se los años que componen este ciclo durante los cursos 1992/93 y 1993/94, respectivamente.

Segundo

Los Centros Educativos impartirán enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con el currículo oficial establecido por el Decreto 106/1992, de 9 de junio, concretado y desarrollado en el proyecto curricular al que hace mención el mismo.

Tercero

1. Para acceder al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria será necesario haber cursado 8º de EGB y estar en posesión del Título de Graduado Escolar.

2. Asímismo, podrán acceder al tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que, habiendo cursado 8º de EGB, hayan agotado su escolarización en este nivel por haber cumplido 16 años en el año natural en que finalizan 8º curso.

3. Las Delegaciones Provinciales podrán, excepcionalmente, previo informe de la Inspección de Educación, dispensar de la exigencia de edad que se establece en el apartado anterior cuando las condiciones educativas del alumno así lo aconsejen.

4. Con idéntico carácter excepcional, y previo informe de la Inspección de Educación, la Dirección General de Ordenación Educativa podrá autorizar el acceso al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria de alumnos que hayan agotado su escolarización en el nivel de EGB y en cuya localidad o zona se hay procedido a la implantación anticipada, de modo general, del segundo ciclo de esta etapa educativa.

5.La admisión de nuevos alumnos se ajustará a lo dispuesto en el Decreto

115/1987, de 29 de abril, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros docentes dependientes de la Junta de Andalucía sostenidos con fondos públicos, así como a lo establecido en la Orden de 4 de febrero de 1992, sobre escolarización y matriculación de alumnos en los centros docentes dependientes de la Junta de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, para el curso 1992/93.

Cuarto.-

En los centros que en el proceso de instalación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se deje de impartir enseñanzas de BUP, FP de primer grado o Plan Experimental de Reforma de las Eseñanzas Medias, y en relación con sus alumnos repetidores, se actuará de la siguiente forma:

a) Los alumnos repetidores de primer curso de primer ciclo experimental, primero de BUP o primer curso de FP de primer grado se incorporarán al tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

b) En el curso 1993/94, los alumnos repetidores de segundo curso del primer ciclo del Plan Experimental, 2º de BUP o 2º curso de FP de primer grado se incorporarán a cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

c) En los centros que supriman enseñanzas de 2º de BUP o 2º curso de FP de primer grado se incorporarán al 2º curso de primer ciclo del Plan Experimental.

Quinto.-

El número máximo de alumnos por grupo en cada uno de los cursos del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria será el establecido en la Ley Orgánica de 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación del nuevo sistema educativo.

Sexto.-

En lo referente a evaluación y promoción de los alumnos que cursen las enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria será de aplicación la normativa de evaluación en esta etapa educativa que oportunamente establezca la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Séptimo.-

Tal como establece el artículo 16 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, los padres o tutores de los alumnos manifestarán a la Dirección del Centro la elección de Enseñanzas de Religión o de actividades de Estudio asistido, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse en el comienzo de cada curso escolar. Los alumnos cuyos padres o tutores no hayan solicitado que les sean impartidas enseñanzas de "Religión Católica" realizarán actividades de estudios programadas por el equipo de profesores del curso de acuerdo con lo que, a tales efectos, disponga la Consejería de Educación y Ciencia.

II.- HORARIOS

Octavo.-

1.- El horario semanal para cada uno de los cursos del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria será de treinta horas lectivas.

2.- La distribución horaria semanal de las áreas y materias del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria será la que figura como Anexo III de la presente Orden.

3.- En aplicación de los dispuesto en el artículo 5.4. del Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen la enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, las enseñanzas del área de "Ciencias de la Naturaleza" se organizarán en el segundo ciclo de la etapa en dos materias diferentes: "Biología y Geogología" y "Física y Química" con carácter cuatrimestral. El área mencionada mantendrá su carácter unitario a efectos de evaluación.

4.- El area de "Matemáticas", que será cursada por todos los alumnos, se organizará en el cuarto curso en dos modalidades diferentes, conforme se recoge en el artículo 5 del Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía.

5.- Los contenidos de "la vida moral y la reflexión ética se impartirán en el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria dentro del área de "Ciencias Sociales, Geografía e Historia". El horario de dicha materia se agrupará en un sólo cuatrimestre a razón de dos horas semanales.

6.- Las áreas de "Música" y "Educación Plástica y Visual" se organizarán en períodos cuatrimestrales en el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

III: OPTATIVAS

Noveno.-

La presencia de materias optativas, junto con las previsiones de opcionalidad contenidas en el Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, deberán servir para desarrollar las capacidades generales a las que se refieren los objetivos de la etapa, facilitar la transición de los jóvenes a la vida activa y ampliar la oferta educativa y las posibilidades de orientación del alumnado.

Décimo.-

El número de materias optativas que han se cursar los alumnos será de una en tercer curso y dos en cuarto curso, siempre que la organización temporal de las materias elegidas sea de curso. Excepcionalmente, este número podrá modificarse con organizaciones temporales distintas. En todo caso, la sumo de los tiempos dedicados a cada una de las materias elegidas deberá coincidir con el horario total dedicado al espacio de optatividad en cada curso.

Undécimo.-

1.- La oferta de optativas de los Centros en tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria deberá incluir, en todo caso, la segunda lengua extranjera. Asimismo, podrá incorporar las siguientes materias:

-Ecología

-Patrimonio cultural de Andalucía.

-Tecnología aplicada

-Cultura Clásica.

2.- La oferta de optativas de los Centros en cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria deberá incluir, en todo caso, la segunda lengua extranjera. Asimismo, podrá incorporar las siguientes materias:

-Organización empresarial y laboral.

-Informática aplicada.

-Técnicas experimentales de laboratorio.

-Información y comunicación.

3.- Ningún alumno podrá cursa la segunda lengua extranjera en cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, si no hubiese cursado dicha segunda lengua extranjera en el tercer cursos de esta etapa educativa.

4.- En el proyecto curricular de la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria se recogerán las materias optativas que oferten los Centros, así como sus programaciones.

5.- El Instituto Andaluz de Formación Perfeccionamiento del Profesorado ofrecerá modelos de desarrollo de las materias optativas señaladas en el presente apartado.

Duodécimo.-

1.- Las enseñanzas de materias optativas en los Centros solo podrán ser impartidas si existe un número mínimo de 15 alumnos matriculados.

2.- La evaluación de estas enseñanzas se realizará de forma similar a la que se establezca para el conjunto de las áreas y materias del currículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

Los centros docentes privados autorizados para la aplicación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria mantendrán el carácter de Centros con autorización condicionada al cumplimiento de lo establecido en el Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de los Centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general. Segunda.-

Los Centros privados adaptarán el contenido de la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Se faculta al Instituto Andaluz de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado y a la Dirección General de Ordenación Educativa a dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de julio de 1992

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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