Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 98 de 3/10/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 23 de septiembre de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de la empresa Pascual y Pascual, SA, en sus centros de trabajo en el Hospital San Rafael, en Cádiz, y en el Hospital Santa María del Puerto, en el Puerto de Santa María (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Federación de Sevicios Públicos de U.G.T. de Cádiz, ha sido convocada huelga desde las 0'00 horas hasta las 24'00 horas de los días 8 y 9 de octubre de 1992, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Pascual y Pascual, S.A., en sus centros de trabajo en el Hospital San Rafael, en Cádiz, y en el Hospital Santa María del Puerto, en el Puerto de Santa María (Cádiz).

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores de la empresa Pascual y Pascual, S.A. en sus centros de trabajo del Hospital San Rafael, en Cádiz, y del Hospital Santa María del Puerto, en el Puerto de Santa María (Cádiz), prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a los derechos a la salud y a la vida, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2,15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de

29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1º. La situación de huelga que en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Pascual y Pascual, S.A. en sus centros de trabajo en el Hospital San Rafael, en Cádiz, y en el Hospital Santa María del Puerto, en el Puerto de Santa María (Cádiz), desde las 0'00 horas hasta las 24'00 horas de los días 8 y 9 de octubre de 1992, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el anexo de la presente Orden.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Cádiz, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

"efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de septiembre de 1992

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA Y TORNERO

Consejero de Salud

"Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Cádiz.

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