Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 13 de 6/2/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 3/1993, de 26 de enero, por el que se establece la composición y funciones de los Consejos Forestales en desarrollo de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

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La Ley 2/1992, de 15 de Junio, Forestal de Andalucía y el Plan Forestal en el que se sustenta han sido el resultado de un ejemplar proceso de participación, considerando que el ejercicio de dicho principio resulta imprescindible tanto para la elaboración de las normas reguladoras como para la aplicación de sus contenidos, por lo que en dicha Ley se prevé la creación de un Consejo Forestal Andaluz y de los Consejos Provinciales Forestales, con importantes funciones consultivas, de asesoramiento y de seguimiento de las actuaciones forestales.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Cultura y Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de Enero de 1993

DISPONGO

Art. 1.- El Consejo Forestal Andaluz, como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal, podrá actuar en Pleno y en Comisiones.

Art. 2.- Integran el Consejo Forestal Andaluz en Pleno:

El Presidente

Los Vicepresidentes

Los Vocales

El Secretario

Art. 3.- El Presidente del Consejo Forestal Andaluz, será el Secretario General de Estructuras y Tecnología de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Será Vicepresidente Primero el Director General de Conservación de la Naturaleza.

Será Vicepresidente Segundo el Director General de Desarrollo Forestal.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente en caso de enfermedad y, en general, cuando ocurra alguna causa justificada.

El Presidente convoca y fija el Orden del día del Pleno y de las Comisiones y preside sus sesiones. Le corresponde en la dirección del Consejo:

1) Abrir y levantar las sesiones

2) Dirigir las deliberaciones y suspenderlas y ceder turnos de palabra.

3) Autorizar con su firma toda comunicación que haya de dirigirse a las autoridades o entidades que demanden la intervención del Consejo.

4) Constituir ponencias especiales o técnicas para el estudio y preparación de acuerdos que deban adoptar el Pleno o las Comisiones.

5) Someter a la aprobación del Pleno aquellos asuntos que, correspondiendo a las Comisiones, requieran a su juicio, la decisión de aquél.

6) Recabar de la Comisión o del Pleno informes orales o escritos directamente o a requerimiento de la autoridad consultante.

7) Dar cuenta al pleno de las vacantes que se produzcan en los vocales.

8) Dirimir con su voto de calidad los empates.

Art. 4.- Será Secretario del Consejo un funcionario con categoría de Jefe de Servicio designado por el Consejero de Agricultura y Pesca, con voz pero sin voto.

Art. 5.- Serán vocales del Consejo Forestal Andaluz:

1) El Director General de Ordenación del Territorio.

2) El Director General de Agricultura y Ganadería.

3) El Director General de Política Interior.

4) El Director General de Planificación de la Consejería de Economía y Hacienda.

5) Un representante de la Administración Forestal del Estado, con experiencia en Andalucía, a propuesta del Director del Instituto Nacional de Conservación de la Naturaleza.

6) Un representante de la Delegación del Gobierno del Estado en Andalucía con experiencia en la conservación de la naturaleza, a propuesta del Delegado del Gobierno.

7) Dos representantes de las Universidades Andaluzas a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades.

8) Dos Alcaldes de Ayuntamientos que sean titulares de montes a propuesta de la Asociación de Municipios de Mayor implantación en la Comunidad Autónoma.

9) Un representante de los Colegios Profesionales cuyos ámbitos de actuación estén relacionados con cursos naturales, designados por el Consejero de Agricultura y Pesca.

10) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, designados por los respectivos sindicatos y nombrados por el Consejero de Agricultura y Pesca.

11) Tres representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias de mayor representatividad en Andalucía, designados por las respectivas Organizaciones y nombrados por el Consejero de Agricultura y Pesca.

12) Dos representantes de las Asociaciones que por sus Estatutos, se dediquen a la conservación de la naturaleza y desarrollen su actividad en el territorio de Andalucía designados por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente.

13) Un representante de las Asociaciones de Cazadores a propuesta de la Federación Andaluza de Caza.

14) Un representante de las Asociaciones de Pescadores a propuesta de la Federación Andaluza de Pesca.

15) Dos representantes de la Confederación de Empresarios de Andalucía, a propuesta de la misma.

16) Hasta cuatro representantes de libre y conjunta designación por el Consejero de Agricultura y Pesca y de Cultura y Medio Ambiente, entre personas de reconocida experiencia y cualificación en materia forestal.

Art. 6.- Será válida la constitución del Pleno, siempre que asistan la mayoría de sus componentes en primera convocatoria. Para la segunda, que será media hora después, bastará la asistencia de un tercio de sus miembros.

Art. 7.- Los miembros del Consejo, serán sustituidos por causa de cese o remoción acordados por los Organos o Entidades que hayan designado sus representantes.

Art. 8.- Las Comisiones de carácter temporal o permanente se constituirán a propuesta del Pleno y nombramiento de su Presidente, con la composición y funciones que el Pleno acuerde.

Art. 9.- El funcionamiento del Pleno y de las Comisiones se ajustará, en lo no previsto en el presente Decreto, a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Organos Colegiados. Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos se requerirá la presencia del Presidente o un Vicepresidente y de, al menos, un tercio de sus miembros.

Art. 10.- A las sesiones del Pleno o de las Comisiones podrá asistir con voz, pero sin voto aquellas personas que, a juicio del Presidente puedan presentar informe por razón de su competencia técnica.

Art. 11.- Serán funciones del Pleno:

a) Conocer e informar sobre la Memoria Anual relativa al cumplimiento de las previsiones del Plan Forestal Andaluz.

b) Informar, con carácter preceptivo, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Reglamentos Generales de Desarrollo y Ejecución de la Ley Forestal de Andalucía.

c) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.

Art. 12.- El desempeño de las funciones inherentes a la condición de miembros del Consejo Forestal Andaluz y de los Consejos Provinciales Forestales no será retribuido, sin perjuicio del abono de dietas y desplazamientos que en su caso pudieran corresponder.

No obstante, las personas ajenas a las Administraciones Públicas podrán ser indemnizadas por su asistencia a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Consejo Forestal Andaluz y de los Consejos Provinciales Forestales, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 30 del Decreto

54/1989, de 21 de Marzo. Las indemnizaciones previstas serán las que correspondan al grupo segundo del mencionado Decreto.

Art. 13.- El domicilio social del Consejo Forestal de Andalucía se fija en el de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Art. 14.- Los Consejos Provinciales Forestales como órganos de carácter consultivo, de asesoramiento y seguimiento asumen las competencias de las Comisiones Provinciales de Montes previstas en la legislación del Estado. Asimismo les corresponden:

a) Informar los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que afecten al ámbito provincial respectivo.

b) Conocer, mediante la presentación de una memoria anual las autorizaciones y subvenciones que sean concedidas por la Administración Forestal.

c) Informar, a petición de la Administración Forestal, de cuantos asuntos relacionados con la materia forestal le sean demandados.

Art. 15.- Los Consejos Provinciales Forestales estarán compuestos por los siguientes miembros.

a) Presidente: El Delegado de Gobernación.

b) Vicepresidente primero: El Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) Vicepresidente segundo: El Delegado Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

d) El Director Provincial de la Agencia de Medio Ambiente.

e) El Jefe del Servicio de Estructuras de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

f) Un Jefe de Sección de la Dirección Provincial de la Agencia de Medio Ambiente.

g) El Jefe del Departamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

h) El Jefe del Departamento de Actuaciones Forestales de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

i) Un funcionario designado por el Gobierno Civil.

j) Tres representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias de mayor representatividad en la Provincia.

k) Dos representantes de las Organizaciones sindicales de mayor representatividad en la provincia.

l) Dos Alcaldes de Ayuntamientos que sean titulares de montes o estén en comarcas forestales a propuesta de la Federación Andaluza de Municipios.

ll) Un representante de las Asociaciones que, por sus Estatutos, se dediquen a la conversación de la naturaleza y desarrollen su actividad en el ámbito territorial provincial.

m) Dos representantes de las Asociaciones Recreativas relacionadas con el ámbito forestal a propuesta de las Federaciones Andaluzas de Caza y Pesca.

n) Un representante de las Asociaciones de Empresarios a propuesta de la Confederación de Empresarios de Andalucía.

o) Hasta tres representantes de libre designación por el Delegado de Gobernación entre personas de reconocida experiencia y cualificación en materia forestal.

Será Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Los representantes a que se refieren la letras h), i), k), l) y ll) serán designados, a propuesta de las Organizaciones o asociaciones interesadas, por el Delegado de Gobernación.

Art. 16.- El funcionamiento de los Consejos Provinciales Forestales se regirá, en cuanto resulten aplicables, por las normas establecidas para el Consejo Forestal Andaluz y, supletoriamente, por lo dispuesto por la normativa vigente sobre Organos Colegiados.

El domicilio social de los Consejos Provinciales Forestales se establece en las Delegaciones de la Consejería de Agricultura y Pesca, aunque sus sesiones se podrán celebrar en los locales que acuerde su Presidente.

Disposición Adicional.- El Pleno del Consejo Forestal Andaluz se constituirá en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con los miembros que hayan sido propuestos o nombrados en la fecha de la primera reunión, en la que el Presidente tomará posesión de su cargo y les dará posesión a los restantes componentes.

Los miembros del Consejo que no hayan sido propuestos o nombrados antes de la sesión de constitución se incorporarán en las sesiones posteriores.

Disposición Transitoria.- No se requerirá el informe a que se hace referencia en los artículos 11.b) y 14.a) en la tramitación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que a la entrada en vigor de este Decreto hayan sido elaborados y remitidos al Comité de Acciones Integradas para el Ecodesarrollo para su aprobación provisional.

Disposición Final.- La presente disposición entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de enero de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia

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