Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 20/4/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

ORDEN de 7 de abril de 1993, por la que se dictan normas sobre confección de nóminas para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993.

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El Decreto 26/1993, de 23 de febrero, sobre incrementos retributivos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 1993, en cumplimiento de la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 4/1992, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993, aprueba los porcentajes de aumentos de retribuciones para dicho ejercicio.

Asimismo, y haciendo uso de la autorización contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/1992, antes mencionada, el citado Decreto regula la aplicación de la cláusula de revisión salarial del personal al servicio de la Junta de Andalucía, incluyendo el abono de una Paga de Compensación por la desviación entre el IPC previsto y el registrado en el ejercicio 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de dicho año sobre la del mismo mes de 1991.

En consecuencia, resulta necesario desarrollar la normativa anteriormente citada para facilitar la elaboración de las nóminas a confeccionar en el ejercicio de 1993.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas

DISPONGO

PRIMERO.- RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS.

La cuantía de las retribuciones mensuales de los Altos Cargos de la Junta de Andalucía, serán las señaladas a continuación:

1.- El Presidente y los Consejero de la Junta de Andalucía percibirán doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, en las cuantías siguientes:

PRESIDENTE CONSEJEROS

772.926 658.248

2.- El régimen retributivo para 1993 de los Viceconsejeros, Directores Generales y Delegados Provinciales, será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías mensuales de sueldo, complemento de destino y complemento específico, que resultan con el siguiente detalle:

DIRECTORES DELEGADOS

VICECONSEJEROS GENERALES PROVINCIALES

Sueldo 141.927 141.927 141.927 C. Destino 165.351 156.463 147.576 C. Específico 212.399 212.281 119.804

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo décimo, número dos de la Ley 4/1992, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993.

SEGUNDO.- RETRIBUCIONES DE PERSONAL EVENTUAL.

El personal eventual de Gabinete, sin perjuicio de lo que en aplicación del artículo 47 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía establezca el Consejo de Gobierno, percibirá las siguientes retribuciones mensuales:

Jefe de Gabinete

Sueldo 141.927 Complemento de destino 150.375 Complemento Específico 161.456

Asesor de Gabinete

Sueldo 141.927

Complemento de Destino 107.086

Complemento Específico 75.762

Técnico de Gabinete

Sueldo 141.927

Complemento de Destino 89.821

Complemento Específico 56.789

TERCERO.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO.

1.- Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

1.1.- Percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías mensuales que se detallan en los Anexos I y II de la presente Orden, que representan un incremento del 1,8 por ciento sobre las fijadas en el año 1992 para los mismos conceptos retributivos, incrementadas, estas últimas, en el 0,09524 por ciento.

1.2.- Los complementos específicos, experimentarán un aumento del 1,8 por ciento respecto de la cuantía aprobada para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por ciento, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 1º, número uno del Decreto 26/1993, de 23 de febrero sobre Incrementos Retributivos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993.

Para el cálculo del importe del citado complemento se tomarán las cuantías mensuales correspondientes al ejercicio 1992, una vez revisadas en los importes aprobados por el Decreto 206/1992, de 22 de diciembre, incrementándose en la cantidad de 4.215 pesetas por aplicación del artículo séptimo, número Dos, apartado d), de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993. A la cuantía resultante se aplicará el porcentaje del 0,09524 por ciento como consolidación de la revisión salarial, y el 1,8 por ciento como incremento general de retribuciones para 1993.

Como criterio general los importes resultantes de la aplicación de los porcentajes de incrementos mencionados, se redondearán por exceso hasta alcanzar el nuevo entero que corresponda.

1.3.- Los complementos personales y transitorios reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 1993 no experimentarán incremento alguno durante el presente ejercicio y no serán absorbidos por el incremento de retribuciones contemplado en los apartados anteriores. No obstante, serán absorbibles por cualquier otra mejora retributiva que se produzca en el ejercicio, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán mejoras los trienios ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

2.- Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo, para los que el Consejo de Gobierno no ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

2.1.- Hasta tanto no se disponga lo contrario en los Acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones mensuales aumentadas en el 1,8 por ciento sobre las devengadas en 1992 incrementadas, estas últimas en el 0,09524 por ciento, a igualdad de puestos de trabajo, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la adaptación al nuevo régimen retributivo.

2.2.- Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo décimo, número dos de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993.

2.3.- Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para otras retribuciones complementarias se incluyen en los Estados de Gastos.

CUARTO.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO.

El personal interino al servicio de la Junta de Andalucía e incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía percibirá, conforme determina el artículo 48 de la citada Ley, las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupe, sin que tenga derecho a la consolidación ni a la percepción de trienios, y siéndoles de aplicación lo previsto en el punto tercero, apartado 1.3 de la presente Orden.

QUINTO.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL.

La masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá experimentar respecto a la de 1992 incrementada en un 0,09524 por ciento, un aumento global superior al 1,8 por ciento, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería y Organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización y mejora de las condiciones de trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

La delimitación del concepto "masa salarial" será la que determina el artículo séptimo, número tres, de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993.

SEXTO.- PAGA DE COMPENSACION.

1.- Al personal al servicio de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 2º del Decreto 26/1993, de 23 de febrero, incluido el personal eventual, que haya estado en servicio activo durante el año 1992, se le abonará la paga de compensación prevista en el mismo.

2.- Cada centro gestor deberá abonar la paga de compensación a todo el personal afectado que estuviera prestando servicios en el mismo día 1 de abril de 1993.

En el caso del personal que hubiere cambiado de centros gestores en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 1993, deberán acreditarse las retribuciones de 1992, realmente devengadas en cada uno de ellos.

Cuando el cese en el servicio activo haya tenido lugar antes del día 31 de marzo de 1993, la paga será abonada por el centro gestor en donde el interesado haya prestado sus servicios por última vez.

3.- La paga de compensación se aplicará presupuestariamente a los conceptos siguientes:

P. Eventual Gabinete 110

P. Funcionario 121.00

P. Laboral 131.00

En el caso de personal laboral contratado con cargo a inversiones el coste se aplicará presupuestariamente al concepto del Capítulo VI al que se imputaron las retribuciones correspondientes.

4.- Al personal interino le será de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 2 anterior.

5.- Una vez elaboradas las nóminas correspondientes, las Consejerías y Organismos Autónomos, remitirán a la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, resumen por programas, servicios y aplicaciones presupuestarias del coste de la presente paga, así como el número de efectivos afectados.

Por las Intervenciones Delegadas se comprobará, en el proceso de fiscalización, que dicha remisión de datos ha sido cumplimentada.

SEPTIMO.- NORMAS DE CARACTER ESPECIAL.

1.- Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1992 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un aumento del 1,8 por ciento respecto del efectivamente devengado en dicho ejercicio, previamente incrementado en el 0,09524 por ciento.

2.- Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupa, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo duodécimo, apartado f) del Decreto 24/1988, de 10 de febrero, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

3.- El devengo de las retribuciones básicas y complementarias, así como el de las pagas extraordinarias, se ajustará a lo dispuesto en el artículo décimo, números uno y dos de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993.

4.- Hasta tanto el Consejo de Gobierno no adecúe el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en los Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, mantendrán el mismo régimen retributivo que en el ejercicio 1992, aumentándose sus retribuciones básicas en un 1,8 por ciento, previamente incrementadas en un 0,09524 por ciento.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, aumentando, en su caso, los importes en el 1,8 por ciento respecto a 1992, previamente incrementados en el 0,09524 por ciento, sin perjuicio, en su caso de lo previsto en el artículo primero, número uno, del Decreto

26/1993, de 23 de febrero, sobre incrementos retributivos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 1993.

5.- Las retribuciones básicas y complementarias del personal del Servicio Andaluz de Salud que ocupe plazas para las que todavía no se haya aprobado el nuevo régimen retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se incrementarán en un

1,8 por ciento respecta a las que correspondían para 1992 previamente aumentadas, estas últimas, en un 0,09524 por ciento.

6.- A los efectos de mantener los criterios de homogeneización del sistema, en cuanto al cálculo de los complementos personales y transitorios que pudieran generarse, con la futura aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía al personal que actualmente ocupa puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado dicho régimen, los topes máximos de incentivos que pueden computarse entre las retribuciones de un ejercicio, quedan fijados en las cuantías siguientes para 1993:

INDICE DE PROPORCIONALIDAD 10 .................................... 915.665 INDICE DE PROPORCIONALIDAD 8 .................................... 686.749 RESTANTES INDICES ................................................ 457.833

7.- Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por Ley

23/1988, de 28 de julio, los Altos Cargos, el Personal Eventual y los Delegados Provinciales, tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Dichos trienios se aplicarán presupuestariamente al subconcepto 120.05 del servicio, sección y programa correspondiente.

8.- El personal que, manteniendo una relación de servicio permanente con alguna Administración Pública, sea designado para ocupar un cargo por el cual quede excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 3º de la misma, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo de la Administración de origen.

A estos efectos, dicho personal percibirá un complemento personal por la diferencia entre ambas retribuciones, si las del puesto de origen fuesen superiores a las reconocidas en virtud del nuevo nombramiento. Dicho complemento se aplicará presupuestariamente a los subconceptos 121.02 ó

131.02, según el tipo de vinculación previa a la Administración Pública, del servicio, sección y programa correspondiente.

OCTAVO.- SITUACIONES DE PROVISIONALIDAD.

En los casos en los que legalmente sea posible ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida con el correspondiente al del grupo a que pertenece el funcionario, éste percibirá un complemento personal por la diferencia.

Si el puesto de trabajo aparece adscrito a dos grupos de clasificación de los enumerados en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el complemento citado se calculará por la diferencia entre el sueldo que corresponda al grupo de pertenencia del funcionario y el de menor de los dos que tenga asignados el puesto ocupado provisionalmente.

En ambos casos, el sueldo y el complemento que resulte se aplicarán presupuestariamente al subconcepto de sueldo que corresponda al grupo de adscripción del puesto de trabajo.

NOVENO.- CONTROL DE EFECTIVOS DE PERSONAL EN NOMINA.

Trimestralmente, con las nóminas de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, los Habilitados confeccionarán una ficha cuyo modelo se refleja en el Anexo III de la presente Orden, en la que consignarán el número de efectivos en nómina en los meses citados, debiéndose presentar a las respectivas Intervenciones, que las remitirán a la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, una vez se realice el acto de fiscalización de la nómina correspondiente.

Para mantener un sistema homogéneo de comparación, los datos deberán referirse exclusivamente a la nómina general de retribuciones periódicas mensuales del centro gestor, excluyéndose las nóminas de incidencias.

El personal que debe reflejarse será en cada caso:

(1) Altos Cargos: Personal cuyas retribuciones se imputan al concepto 100.

(2) P. Eventual Gabinete: Personal cuyas retribuciones se imputan al concepto 110.

(3) Personal Funcionario: Personal funcionario o interino cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 120 y 121.

(4) Personal Laboral: Personal laboral fijo o eventual, que ocupe plaza de RPT, cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 130 y 131.

Se excluye el personal laboral eventual y el personal de sustituciones cuyas retribuciones se imputan a los conceptos 134 y 135.

(5) Personal Vario: Personal singularizado cuyas retribuciones se imputen al concepto 141 (se incluyen los Delegados Provinciales).

Lo dispuesto en el presente punto incluye también al personal docente de la Consejería de Educación y Ciencia y al personal sanitario del Servicio Andaluz de Salud, cuyos procedimientos especiales de control, regulados por los Decretos 203/1989, de 3 de octubre y 197/1992, de 24 de noviembre, no excluye de la obligación de confeccionar la mencionada ficha.

DECIMO.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Orden, se entenderán siempre hechas a retribuciones integras.

UNDECIMO.- Se faculta a la Dirección General de Presupuestos para cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo e interpretación de lo dispuesto en esta Orden.

DUODECIMO.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siendo sus efectos económicos retroactivos al 1 de enero de 1993.

Sevilla, 7 de abril de 1993

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Economía y Hacienda

ANEXO I

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 6/1985, DE 28 DE NOVIEMBRE.

Retribuciones Básicas

---------------------------------------------------------- GRUPO CUANTIA MENSUAL

SUELDO UN TRIENIO

----------------------------------------------------------- A 141.927 5.448

B 120.458 4.359

C 89.793 3.271

D 73.421 2.183

E 67.027 1.638

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el artículo décimo, número dos de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993.

ANEXO II

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 6/1985, DE 28 DE NOVIEMBRE.

Complemento de Destino

NIVEL DE COMPLEMENTO CUANTIA MENSUAL

DEL DESTINO

30 124.626

29 111.788

28 107.086

27 102.383

26 89.821

25 79.821

24 74.989

23 70.289

22 65.585

21 60.893

20 56.563

19 53.672

18 50.784

17 47.895

16 45.008

15 42.118

14 39.230

13 36.341

12 33.451

11 30.565

ANEXO III

CONSEJERIA/ORGANISMO:

ILMO. SR.

DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS

CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

Adjunto remito, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto noveno de la Orden por la que se dictan normas sobre confección de nóminas para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993, ficha de efectivos en nómina correspondiente al trimestre.

Trimestre 1993

CENTRO GESTOR:

Nº EFECTIVOS

(1) ALTOS CARGOS .........................

(2) PERSONAL EVENT. ......................

(3) PERSONAL FUNCIONARIO

Del Grupo A ..........................

Del Grupo B ..........................

Del Grupo C ..........................

Del Grupo D ..........................

Del Grupo E ..........................

TOTAL FUNCIONARIOS ........................

(4) PERSONAL LABORAL

Del Grupo I ..........................

Del Grupo II .........................

Del Grupo III ........................

Del Grupo IV .........................

Del Grupo V ..........................

TOTAL LABORALES ...........................

(5) PERSONAL VARIO ............................

TOTAL ...........

Sevilla, Vº Bº

EL HABILITADO, EL INTERVENTOR,

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