Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 24/4/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 15 de abril de 1993, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores del Ayuntamiento de Sevilla en la Estación de Autobuses de dicha ciudad, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Sección Sindical de UGT y CCOO. del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, ha sido convocada huelga de 12,00 a 14,00 horas y de 14,00 a

16,00 horas del día 28 de abril de 1993, y que podrá afectar a los trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla en la Estación de Autobuses de dicha ciudad.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla del servicio de la Estación de Autobuses de dicha ciudad prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es la limpieza, la información pública y el control del tráfico de la referida estación de autobuses de Sevilla, teniendo en cuenta la incidencia que puede tener en el transporte de viajeros, imposibilitándolo, por lo que la paralización total de dichos servicios por el ejercicio del derecho de huelga, puede afectar a la salubridad y a la libre circulación de las personas. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, ya que, en caso contrario, el ejercicio del referido derecho de huelga podría colisionar con los derechos fundamentales a la salud y a la libre circulación de las personas proclamados en los artículos 43 y 19 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, habiendo sido ello posible; de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 43 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1º La situación de huelga que podrá afectar a los trabajadores de la empresa Excmo. Ayuntamiento de Sevilla en la estación de autobuses de dicha ciudad, convocada de 12,00 a 14,00 horas y de 14,00 a 16,00 horas del día 28 de abril de 1993, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2º Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados, serán considerados ilegales a los efectos del artículo

16.1 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo.

Artículo 3º Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de abril de 1993

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, y de Gobernación de Sevilla.

ANEXO

ESTACION DE AUTOBUSES

1. Mando por turno (capataz o jefe obrero).

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