Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 8/5/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 30 de abril de 1993, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la Empresa Malagueña de Transportes, SAM, de Málaga, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de Empresa de la empresa Malagueña de Transportes, S.A.M., de Málaga, ha sido convocada huelga para los días 10, 12, 14, 17, 19, 21, 24, 26, 28 y 31 de mayo, 2, 4,

7, 9, 11, 14, 16, 18, 21, 23, 25, 28 y 30 de junio, 2, 5, 7, 9,

12, 14, 16, 19, 21, 23, 26, 28 y 30 de julio y 2, 4, 6,9, 11 y

13 de agosto de 1993, de 8,00 a 10,00 horas y de 19,00 a

21,00 horas y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto

17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa Malagueña de Transportes, S.A.M. presta un servicio esencial en la ciudad de Málaga al ser concesionaria del transporte público urbano de la misma, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación en la indicada ciudad colisiona frontalmente con el derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido posible ello, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S :

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa concesionaria del transporte público en la ciudad de Málaga, «Malagueña de Transportes, S.A.M.¯, convocada para los días 10, 12, 14, 17, 19,

21, 24, 26, 28 y 31 de mayo, 2, 4, 7, 9, 11, 14, 16, 18, 21,

23, 25, 28 y 30 de junio, 2, 5, 7, 9, 12, 14, 16, 19, 21, 23, 26,

28 y 30 de julio y 2, 4, 6, 9, 11 y 13 de agosto de 1993, de

8,00 a 10,00 horas y de 19,00 a 21,00 horas, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de abril de 1993

ANGEL MARIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Málaga.

A N E X O

En cualquier caso se garantizará el 25% de los servicios prestados en situación de normalidad; en los casos en que de la aplicación de este porcentaje resultara un número inferior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso. Asimismo, cuando resulten de la aplicación de tales porcentajes excesos de números enteros, se redondearán en la unidad superior.

Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea más próxima, debiendo quedar el mismo, una vez llegada a dicha cabeza de línea, en el lugar que se le indique por la Dirección de la empresa, a fin de evitar en todo momento perjuicios a la circulación viaria y seguridad de los usuarios.

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