Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 31/5/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

ORDEN de 28 de mayo de 1993, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la Empresa Radio Televisión Andaluza, Canal Sur Televisión, SA, y Canal Sur Radio, SA, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el establecimiento de servicios mínimos. 94

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Convocada huelga por la Confederación Sindical Comisión Obrera de Andalucía y la Confederación General del Trabajo de Andalucía para los días 4,5,6 y 7 de junio de 1993 y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Radio Televisión Andaluza, Canal Sur Televisión, S.A. y Canal Sur Radio, S.A. en la Comunidad Autónoma de Andalucía; el carácter de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por este colectivo, justifica que no pueda paralizarse totalmente su actividad por el ejercicio del derecho de huelga.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal

43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que la empresa pública "Radio Televisión Andaluza, Canal Sur Radio, S.A. y Canal Sur Televisión S.A.", presta un servicio esencial para la Comunidad, cual es la de informar a través de los medios de difusión públicos de radio y televisión.

Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos en la forma que se determina por esta Orden, por cuanto que la falta de comunicación y recepción de información por los medios públicos de difusión colisiona frontalmente con el derecho fundamental reconocido y protegido en el artículo 20.1 d) y 3 de nuestra Constitución a comunicar y recibir libremente información veraz y con la garantía del acceso a los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público de los grupos sociales y políticos significativos, especialmente en grupos sociales y políticos significativos, especialmente en este caso, al coincidir algunos de los días previstos de huelga con la Campaña Electoral y el desarrollo de las Elecciones a las Cortes Generales, en orden a la recepción de la información para que el derecho de participación de los ciudadanos alcance su plenitud, y asimismo, información sobre sus resultados.

Los servicios mínimos que habrán de prestarse, debido a las circunstancias especiales de la celebración de Elecciones a las Cortes Generales, hace necesaria la diferenciación de los mismos para el día 4 de junio, celebración de las Elecciones, por cuanto en el primero de ellos habrán de tenerse en cuenta los espacios gratuitos autorizados por la Junta Electoral Central y los especiales informativos de cierre de campaña, y, en cuanto al segundo, los especiales informativos de seguimiento de celebración de las Elecciones y de los resultados de las mismas, todo ello de especial significación e interés para la información pública.

Además de lo anterior, que en si mismo ya justifica la fijación de servicios mínimos, en este supuesto, el ejercicio del derecho de huelga también colisiona con el derecho de los Partidos Políticos y Coaliciones Electorales que concurren a las Elecciones Generales a su participación activa, transmitiendo sus mensajes electorales - artículo 9.2 de la Constitución - en pie de libre concurrencia y acceso a la ciudadanía en general. Aún más cuando la ubicación temporal de esos espacios se hace teniendo en cuenta determinados niveles de audiencia horaria.

Es preciso también destacar, a la hora de identificar los servicios mínimos necesarios, que la actividad de radio y televisión, no solo se realiza por aquellos profesionales que el ciudadano oye o ve, sino que precisa de una compleja organización imprescindible para la materialización del hecho de la transmisión de la información mediante la imagen o la voz.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 20.1.d) y 3 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Radio Televisión Andaluza, Canal Sur Televisión, S.A. y Canal Sur Radio, S.A. en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los días 4,5,6 y 7 de junio de 1993, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Sevilla, 28 de mayo de 1993

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CATILLO

Consejera de la Presidencia

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social Iltmo. Sr. Director General de Comunicación Social.

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de la Junta de Andalucía.

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