Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 12/6/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 23 de abril de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Sierra de Segura y de su Consejo Regulador.

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Visto el proyecto elaborado por la Denominación de Origen «Sierra de Segura¯, de acuerdo con lo establecido en el artículo

13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.

D I S P O N G O

Primero. Queda aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra de Segura¯ y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado forma parte de esta Orden.

Segundo. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de abril de 1993

LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN "SIERRA DE SEGURA" Y DE SU CONSEJO REGULADOR.

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1º.- De acuerdo con lo dispuesto en la disposición Adicional Quinta de la Ley 25/1970 de 2 de Diciembre y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972 de 23 de Marzo y en el Decreto 3711/1974, así como el RD. 728/1988 de 8 de Julio, quedan protegidos con la Denominación de Origen "Sierra de Segura" los aceites de Oliva Virgen que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2º.-1.- La protección otorgada se entiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de Segura, aplicado a aceites.

2.- El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3.- Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "Tipo"; "estilo"; "variedad"; "envasado en"; "con almazara en" u otros análogos.

Artículo 3º.- La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

DE LA PRODUCCION

Artículo 4º.- 1.- La zona de producción de los aceites de Oliva Virgen, amparados por la Denominación de Origen "Sierra de Segura" está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Beas de Segura, Benatae, Chiclana de Segura, Génave, Hornos de Segura, Orcera, La Puerta de Segura, Puente Genáve, Segura de la Sierra, Santiago-Pontones, Siles, Torrea de Albanchéz y Villarodrigo, de la provincia de Jaén, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el Artículo

5º., con la calidad necesaria para producir aceites de las características especificas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2.- La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el Inventario Agronómico del Olivar.

3.- En caso de que el titular del terreno o del olivar esté de desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5º.- 1.- La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen "Sierra de Segura" se realizará exclusivamente con aceituna de las variedades Picual, Verdala, Royal y Manzanillo de Jaén.

2.- De estas variedades de aceituna se considera como principal la Picual.

3.- En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con las otras variedades.

4.- El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6º.- 1.- Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas.

2.- El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo una avance en al técnica agrícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta d e Andalucía.

Artículo 7º.- 1.- La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los caldos característicos de la Denominación.

2.- El fruto que no esté sano, y el caído en el suelo antes de la recolección que se denomina "aceituna de soleo", no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3.- El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

CAPITULO III

DE LA ELABORACION

Artículo 8º.- El Consejo regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las 48 horas.

Artículo 9º.- Los aceites amparados por la Denominación de Origen "Sierra de Segura" serán elaborados en almazaras situadas en la zona de producción y con un 90% como mínimo de aceituna de la variedad Picual.

Artículo 10º.- Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnica, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

CAPITULO IV

CARACTERISTICAS DE LOS ACEITES

Artículo 11º.- 1.- Los aceites protegidos por la Denominación de Origen "Sierra de Segura", serán necesariamente aceites de Oliva Virgen que respondan a las características definidas por el Consejo Oleícola Internacional:

- Acidez ............................... Hasta 1º. como máximo.

- Indice de peróxidos ................. Menos de 19

- K270 ................................. Menor de 0,20.

- Humedad .............................. No superior al 0,1%.

- Impurezas ............................ No superior al 0,1%.

En los aceites que permanezcan en la almazara hasta el mes de Octubre, se admitirá que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 20.

2.- Los aceites vírgenes de la Denominación de Origen "Sierra de Segura" son de color amarillo-verdoso, frutados, aromáticos, ligeramente amargos y de gran estabilidad.

Artículo 12º.- Los aceites que, a juicio del Consejo Regulador, aún cumpliendo los restantes requisitos establecidos en este Reglamento, no cumplan las características o índices a que se refiere este Capítulo, o presenten defectos organolépticos, no serán calificados.

CAPITULO V

REGISTROS

Artículo 13º.- 1.- Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de olivares.

b) Registro de almazaras.

c) Registro de almacenes.

d) Registro de plantas envasadoras.

e) Registro de comercializadores.

2.- Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3.- El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento, plantas envasadoras y comercializadores.

4.- La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter General estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 14º.- 1.- En el Registro de olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas en las variedades de olivas indicadas en el artículo 5.1 situadas en la zona de producción cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2.- En la inscripción figurará: el nombre del propietario y en su caso e el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre del olivar, lugar o paraje y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie en producción, variedad o variedades de aceituna y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3.- El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares inscritos en credencial de dicha inscripción.

4.- Las inscripciones en este registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Artículo 15º.- 1.- En el Registro de Almanzaras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se moltúre aceituna procedente de olviares inscritos.

2.- En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de los envases y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almanzara, En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3.- Se acompañara plano a escala conveniente donde quedan reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

4.- Será condición necesaria para la inscripción de una almanzara de entidad asociativa (Cooperación o SAT), en el Registro de Almanzaras, que los olivares de todos sus socios, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de Olivares. La Cooperativa o SAT podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

5.- Para la inscripción de las almazaras en el registro correspondiente al Consejo Regulador comprobará que reúnen las características necesarias a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.

Artículo 16º.- 1.- En el Registro de Almacenes y en el Registro de Plantas Envasadoras se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el Art. 15º. punto 2.

2.- Los almacenes y plantas de envasado, deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

Artículo 17º.- En el Registro de Comercializadores se inscribirán los que estando inscritos en el Registro de almazaras, almacenes o de plantas envasadoras, a que se refieren los artículos anteriores, pretendan comercializar bajo marca propia aceites protegido por la Denominación y que necesariamente deberán ser elaborados y almacenados, antes de su envasado en instalaciones inscritas en los registros correspondientes del Consejo Regulador.

En la etiqueta quedará constancia de la firma envasadora y la destinataria mediante la fórmula "Envasado por ............ para.......".

Artículo 18º.- 1.- En los terrenos ocupados por los olivares inscritos en el Registro de Olivares y en sus construcciones anejas no deberán entrar ni haber existencia de aceituna o aceite sin derecho a la Denominación de Origen, con excepción de la aceituna no sana o de "soleo" de la propia parcela.

2.- En las almanzaras, almacenes y plantas envasadoras inscritas en los registros deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen y los que no están destinados a este fin.

Artículo 19º.- Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPITULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 20º.- 1.- Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras, almacenes o plantas envasadoras en los Registros a que se refiere el Art. 13º. podrán respectivamente producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen, o almacenar o envasar aceites protegidos por la Denominación.

2.- Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen "Sierra de Segura" a los aceites procedentes de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos en los correspondientes Registros, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3.- El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4.- Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 21º.- 1.- Los procesos de refinanciación o extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en locales anejos a las mismas.

2.- Las instalaciones de envasado deberán estar situados en el interior de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

Artículo 22º.- Las firmas inscritas en el Registro de Comercializadores podrán utilizar para las partidas de aceite que comercialicen fuera de la zona de producción, además del nombre de la razón social o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haberlo comunicado al Consejo Regulador acompañando los documentos fehacientes y haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por la Denominación. En el caso de que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas la responsabilidad habrá de ser solidaria.

b) En el caso de infracción grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales, su empleo será prohibido en lo sucesivo a la o las firmas autorizadas, sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado

C) del Artículo 41º.

Artículo 23º.- Los nombres de las razones sociales de la firmas inscritas con que figuran en los Registros y aquellos a que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 24º.- 1.- En las etiquetas y precintas de los aceites envasados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación "Sierra de Segura", además de los datos que con carácter general se determinan en la Legislación aplicable.

2.- Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3.- Los envases no metálicos de capacidad igual o inferior a cinco litros irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, y, en caso necesario, de una precinta en el tapón para asegurar la inviolabilidad de éste, expedidas por el Consejo Regulador. Los envases metálicos de capacidad igual o inferior a diez litros irán provistos de una precinta de garantía numerada, expedida por el Consejo Regulador, en caso de utilización de envase metálico, y por acuerdo del Consejo Regulador, la precinta podrá ser sustituida por el logotipo de la Denominación de Origen litografiada y con numeración del envase a troquel o estampado. Los restantes tipos de envases irán provistos de un precinto del Consejo Regulador.

En todos los casos las condiciones de aplicación y de utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos, ó litografías, a que se refieren los párrafos anteriores se adaptarán a la legislación vigente y a las normas específicas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

4.- El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras, almacenes y plantas de envasado inscritos, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 25º.- 1.- Toda expedición de aceites amparada por la Denominación de Origen, en envase superior a 5 litros, que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por este organismo se determine.

2.- Las expediciones de aceite protegido en envases con capacidad superior a 5 litros, con destino a otras firmas no inscritas en la Denominación de Origen deberán ir acompañadas del certificado de origen expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 26º.- 1.- El envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen "Sierra de Segura" deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.

2.- Los aceites amparados por la Denominación "Sierra de Segura" podrán circular y ser expedidos por las almazaras, almacenes o plantas envasadoras inscritos en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 27º.- 1.- Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras, almacenes o plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de Mayo de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y en caso de venta el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto, el Consejo Regulador. Asimismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 30 de Mayo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna según variedades y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento del mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día 1º. del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Almacenes o de Plantas envasadores presentarán dentro de los diez primeros días en cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referida al día 1 del mes en curso.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

d) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

Artículo 28º.- 1.- Las aceitunas y aceites calificados, deberán mantener sus cualidades características. Toda aceituna o aceite calificado que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen, o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.,

Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

2.- La descalificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o de elaboración, almacenamiento o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen.

CAPITULO VII

DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 29º.- 1.- El Consejo Regulador es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, dependiente de autonomía y atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan los Artículos 98 y

101 de la Ley 25/1970, conocida como Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.

2.- Su ámbito de competencia será:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración almacenado, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 30º.- En misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el Art. 87 de la Ley

25/1970 y Disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los Artículos de este Reglamento.

Artículo 31º.- 1.- El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente designado por la Consejería de Agricultura y Pesca a propuesta del Consejo Regulador.

b) Entre los Vocales electos, un Vicepresidente, designado de la misma forma que el Presidente.

c) Doce Vocales, en representación paritaria de los sectores que componen la Denominación de Origen, seis del sector olivarero y seis del sector elaborador y comercializador, elegidos entre los representantes de los sectores correspondientes.

2.- Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3.- Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4.- En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, la gestión del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la 1ra. renovación del Consejo.

5.- El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6.- Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7.- La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía podrá nombrar un representante que asistirá a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

Artículo 32º.- 1.- Los Vocales a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dedique a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

2.- El Presidente del consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.

Artículo 33.- A.- Al Presidente corresponde:

1) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

2) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

3) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos de éste.

4) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

5) Organizar el régimen interior del Consejo.

6) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

7) Organizar y dirigir los servicios.

8) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

9) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos, que por su importancia estime deban ser reconocidos por el mismo.

10) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

B.- La duración del mandato del presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

C.- El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

D.- En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en candidato.

E.- Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 34º.- 1.- El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2.- Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, con veinticuatro horas de antelación, como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.

3.- Cuando un titular no pueda asistir la notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

4.- Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de miembros. El Presidente tendrá voto de calidad.

5.- Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector olivarero y otro del sector elaborador y comercializador designados por el pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 35º.- 1.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2.- El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3.- Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo contará con los Servicios Técnicos necesarios la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4.- Para los servicios de control y vigilancia contará con inspectores propios, que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y con las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre los olivares ubicados en la zona de producción.

b) Sobre las almazaras, almacenes y plantas envasadoras situados en la zona de producción.

c) Sobre la aceituna y el aceite en la zona de producción.

d) Sobre los aceites protegidos en todo el territorio de su comercialización.

5.- El Consejo Regulador podrá contratar para realizar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el Presupuesto dotación para este concepto.

6.- A todo el personal del Consejo, tanto con carácter de fijo como eventual, le será aplicada la legislación laboral.

Artículo 36º.- 1.- Por el Consejo se establecerá un Comité de Calificación, formado por tres expertos y un Delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de la aceituna y de los aceites, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2.- El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité resolverá lo que proceda, y en su caso la descalificación de la aceituna o aceite en la forma prevista en el artículo 28º. La resolución del Presidente del Consejo en caso de descalificación tendrá carácter provisional durante los diez días siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución ésta deberá pasar al pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita esta revisión, la resolución del Presidente se considerará firme.

Las resoluciones del Presidente o las del Consejo Regulador, en su caso, podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

3.- Por el Consejo Regulador se dictará las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 37º.- 1.- La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1º.- Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y en el Capítulo I del título VI de la Ley 4/1988 de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyas bases y tipos aplicables son los siguientes:

a) Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en los Registros. La base será el producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio, en pesetas, de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente. El tipo de esta exacción será el 0,30%.

b) Exacción sobre productos amparados. La base es el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad vendida. El tipo aplicado será el 0,50% en los productos amparados y vendidos en el mercado interior y el 0,50% en los productos amparados y vendidos en el mercado extranjero.

c) Exacción de 300 pesetas, por derecho de expedición de cada certificado de origen y exacción del doble del precio de costes de las precintas y contraetiquetas por utilización de éstas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a) los titulares de los olivares inscritos; de la b) los titulares de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos que expidan aceite al mercado; y de la c) los titulares de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos solicitantes de certificados de origen o adquirentes de precintas.

2º.- Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

3º.- Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

4º.- Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

5º.- El reintegro de los gastos necesarios por la prestación de servicios de su personal propio en desarrollo de las funciones y precios públicos, Si el beneficiario del servicio fuese persona o quien no le obliga el Reglamento, con anterioridades a la prestación del servicio, deberá comprometerse por escrito al reintegro de los gastos de referencia.

2.- Los tipos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta de Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuando las necesidades presupuestarias, del Consejo lo aconsejen, y siempre dentro de los límites establecidos en el artículo

90 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3.- La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4.- La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la Intervención Delegada correspondiente a la Intervención General de la Junta de Andalucía de cuerdo con las normas establecidas por este centro interventor y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en esta materia.

Artículo 38º.- Los acuerdos del Consejo Regulador que no tenga carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo y en los locales de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados por la Denominación de Origen. La exposición de dichas circulares se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, debiendo quedar de manifiesto al público en las referidas oficinas durante un plazo mínimo de 10 días.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 39º.- Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, "Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes", al Decreto 835/1972 de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento, RD. 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1982, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura.

Artículo 40º.- 1.- Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de las mercancías suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 41º.- Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas.- Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, libro registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir a falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los aceites amparados, Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de almacenamiento y transporte.

2. Utilizar para la elaboración de aceites amparados, aceituna no autorizada a que se refiere el punto 2 del artículo 7 y, en general, cualquier práctica que influya en la calidad del producto, salvo los casos que determine en la calidad del producto, salvo los casos que determine el Consejo Regulador y en las condiciones que este señale.

3. Emplear en la elaboración de aceites protegidos, aceituna de variedades distintas a las autorizadas.

4. El incumplimiento del plazo de molturación, normas de elaboración y condiciones establecidas en el artículo 8º. de este Reglamento.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionará con multas de

20.000 pts. al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

2. El uso de la Denominación en aceites que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la Legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

3. Emplear en la elaboración de aceites protegidos, aceituna de variedades distintas a las autorizadas.

4. El incumplimiento del plazo de molturación, normas de elaboración y condiciones establecidas en el artículo 8º. de este Reglamento.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarles perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de

20.000 ptas. al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

2. El uso de la Denominación en aceites que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

3. El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición de aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición de aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de aceites amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de aceites de la Denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo

37.1 Primero, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 42º.- 1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término "tipo" u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor, respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pts., hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquel supere dicha cantidad y además, con su decomiso.

Artículo 43º.- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán encuenta las siguientes normas:

1º. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2º. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

e) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3º. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos a los consumidores.

4º. En los casos de las infracciones tipificadas en el apartado 5 del artículo 41 B), en los apartados 1, 2, 4, 7, 8 y 9 del artículo 41 C) se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en los registros de la misma.

La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso de la denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

La baja supondrá la expulsión del infractor en los registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación.

Artículo 44º.- 1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 45º.- En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al mercado exterior, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Se considerará reincidente el infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en los cincos años anteriores.

Se podrán publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Con objeto de adaptar el régimen actual de funcionamiento de la Denominación de Origen y las obligaciones de las personas inscritas a cuanto determina este Reglamento, queda facultada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,l para dictar, a petición del Consejo Regulador las normas convenientes a fin, de que dicha evolución pueda efectuarse de forma gradual, quedando finalizada a los tres años, contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

SEGUNDA.- El actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Sierra de Segura", asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el Capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de los cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 31 de este Reglamento.

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