Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 1/7/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 1 de junio de 1993, por la que se dictan instrucciones para regular el proceso de solicitud y registro del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica así como normas para facilitar su cumplimentación por los Centros.

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Las Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de

1993, sobre evaluación en Educación Primaria y en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aplicación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de

1992 (BOE de 11 de noviembre), por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, recogen, entre los documentos básicos que facilitan dicha movilidad, el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica.

Dicha Orden Ministerial regula el citado Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica (Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria) como el documento oficial que garantiza la movilidad de los alumnos, recogiendo la información relativa a cambios de Centro, años de escolaridad, decisiones sobre la promoción, valoración del progreso del alumno en el aprendizaje y propuesta, cuando proceda, de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria. En su apartado decimocuarto, punto 1, determina que el referido Libro será editado por las Administraciones Educativas con plenas competencias en materia de educación, las cuales establecerán el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.

Editado el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica por la Consejería de Educación y Ciencia para la Comunidad Autónoma de Andalucía y habiéndose iniciado ya, a partir del curso 1992/93, las provisiones del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, procede dictar instrucciones que regulen el proceso de solicitud y registro del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, así como normas que faciliten su cumplimentación por los Centros, tanto para la implantación con carácter general, como para la anticipada, de las nuevas enseñanzas.

En virtud de todo ello, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I.- CARACTERISTICAS DEL LIBRO DE ESCOLARIDAD DE LA ENSEÑANZA BASICA.

Primero.-

1.- El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica (Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria) es el documento oficial que acredita los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumno Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados y posibilita la movilidad de los alumnos entre los Centros de un mismo nivel o etapa educativa, y entre los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

2.- El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica reflejará las informaciones relativas al proceso de aprendizaje de los alumnos y alumnas recogidas en las Actas de Evaluación y en el Expediente Académico, que se conservarán en los Centros.

3.- La custodia y archivo del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica corresponden al Secretario o Secretaria del Centro en que el alumno se encuentra matriculado, y se entregará a éste al término de la enseñanza obligatoria.

4.- El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica llevará las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre y apellidos del firmante.

5.- En caso de error en la cumplimentación de datos, las subsanaciones deberán acreditarse mediante diligencia con la firma del Secretario o Secretaria del Centro, a ser posible en la misma página, en los espacios en blanco que presten o en las páginas reservadas para observaciones.

II.- SOLICITUD Y REGISTRO DEL LIBRO DE ESCOLARIDAD DE LA ENSEÑANZA BASICA.

Segundo.-

1.- Los Directores y Directoras de los Centros de Educación Primaria enviarán a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en la segunda quincena del mes de octubre una relación por duplicado de los alumnos para los que se solicita el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. Esta relación se ajustará al modelo que, como anexo I, se adjunta a la presente Orden.

2.- La relación incluirá, por orden alfabético, los alumnos y alumnas que cumplan seis años de edad en el año natural en que se solicitan los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica.

Tercero.-

1.- Asimismo, los Directores y Directoras, tanto de los Centros de Educación Primaria como de los Centros de Educación Secundaria, solicitarán, en el mismo plazo que el señalado en el apartado anterior, Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica para aquellos alumnos y alumnas que, por diversas causas, se incorporen a la Educación Primaria o a la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus ciclos o cursos, y carezcan del mismo. Cuando, por causas excepcionales, la solicitud consista en un duplicado se hará constar tal circunstancia u se consignará, en escrito anexo a la misma, la naturaleza de las circunstancias que la motivan.

2.- Para esta solicitud se utilizará, igualmente, el modelo de anexo I. Los Directores y Directoras de los Centros de Educación Primaria incluirán en la misma solicitud a que se refiere el apartado segundo de la presente Orden, debajo del último alumno relacionado, separados por una raya horizontal y siguiendo el número de orden, la relación de estos alumnos y alumnas por orden alfabético.

Cuarto.-

1.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia solicitarán cada año de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, en la primera quincena del mes de diciembre, el número previsto de Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica para el correspondiente curso académico.

2.- Asimismo, en el mismo plazo señalado en el punto anterior, dichas Delegaciones Provinciales presentarán, ante la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, la justificación del número de Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica que han sido registrados y el remanente de los mismos, según el modelo que, como anexo II, se adjunta a la presente Orden.

Quinto.-

La Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional establecerá cada año, en el mes de enero, las previsiones del número de ejemplares de Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica que se han de distribuir a cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y remitirá a la Secretaría General Técnica una propuesta con arreglo al modelo que, como anexo III, se adjunta a la presente Orden.

Sexto.-

1.- La Secretaría General Técnica procederá a la edición de los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica solicitados. En los Libros figurará la serie y el número, tal como establece la mencionada Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992.

2.- Asimismo, la Secretaría General Técnica consignará en los dos ejemplares de la propuesta, y en las casillas reservadas al efecto, la serie y los número que correspondan a cada provincia. Uno de esos ejemplares será archivado en la Secretaría General Técnica y el otro se devolverá a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional.

3.- Finalmente, la Secretaría General Técnica notificará a cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia los números asignados y distribuirá los Libros, de forma que dichas Delegación Provinciales dispongan de los mismos en el mes de abril de cada año.

Séptimo.-

1.- Una vez recepcionados los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, serán registrados por los Servicios de Inspección de Educación. Cada Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica será atribuido a un carácter provincial, del siguiente modo: Se iniciará con el número 1, continuando correlativamente hasta el número que corresponda al último Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica registrado en cada curso escolar siguiente. A ese número se le añadirán separadas por un guión, las dos últimas cifras del año en que el Director o Directora del Centro solicita el Libro.

2.- Los Servicios de Inspección de Educación entregarán los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica, una vez registrados, a los respectivos Centros; las que se refiere el apartado segundo de la presente Orden, diligenciada por dichos Servicios, para su archivo en los Centros. La otra relación será archivada en el Servicio de Inspección de E Educación, constituyendo el Registro de Libros de Escolaridad de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Octavo.-

1.- Una vez recibidos en los Centros los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica correspondientes a los alumnos y alumnas que por diversas causas se incorporen a la Educación Primaria o a la Educación Secundaria Obligatoria, en cualquiera de sus ciclos o cursos, careciendo del mismo, serán convenientemente diligenciados por los Secretarios de los Centros, bajo el visado del Director o Directora, haciendo constar en la página 4 del mismo, correspondiente a observaciones, las circunstancias por las cuales se abre el citado libro de Escolaridad con esa fecha.

2.- En el caso de los duplicados del Libro de Escolaridad, esta circunstancia se hará constar igualmente en la página 4 del mismo, correspondiente a observaciones, mediante la diligencia que figura en el anexo IV de la presente Orden, y se trasladarán al Libro de Escolaridad los datos que constan en el Expediente Académico del alumno o alumna.

3.- Si las solicitudes de duplicado se producen en un Centro de Educación Secundaria, el Secretario o Secretaria de dicho Centro, a su vez, solicitará del último Centro de Educación Primaria en el que hubiera estado escolarizado el alumno una certificación en la que consten los años de escolaridad, la valoración sobre el progreso de los alumnos y alumnas en el aprendizaje en los diferentes ciclos de Educación Primaria, así como las decisiones de promoción, trasladando el contenido de dicha certificación a la páginas correspondientes de Educación Primaria en el Libro de Escolaridad.

III.- INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACION DEL LIBRO DE ESCOLARIDAD DE LA ENSEÑANZA BASICA.

Noveno.-

1.- El Centro de Educación Primaria en el que el alumno o alumna inicie su escolaridad será el encargado de la apertura del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y procederá a cumplimentar los datos que corresponda.

2.- Al finalizar cada año académico, el Director o Directora del Centro de Educación Primaria en el que el alumno se encuentra matriculado firmará la escolaridad correspondiente al mismo.

3.- Asimismo, al finalizar cada uno de los ciclos de la Educación Primaria, el Secretario, con el visto bueno del Director o Directora del Centro, procederá a reflejar en las páginas correspondientes del Libro de Escolaridad la valoración sobre el progreso de los alumnos y alumnas en el aprendizaje en los siguientes términos: Progresa Adecuadamente (PA) cuando sea esa la situación, o Necesita Mejorar (NM) en caso contrario.

4.- Al término de la Educación Primaria se cumplimentará la baja del alumno o alumna en el Centro y se trasladará el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica al Centro de Educación Secundaria en el que el alumno continúe su escolaridad, a petición de dicho Centro. El Centro de Educación Secundaria cumplimentará en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica la inscripción del alumno.

Décimo.-

1.- En la Educación Secundaria Obligatoria, al finalizar cada año académico, el Director o Directora del Centro en que el alumno se encuentra matriculado firmará la escolaridad correspondiente al mismo.

2.- Asimismo, una vez que haya sido adoptada la decisión de promoción del alumno al ciclo o, en su caso, al curso siguiente, se consignará esta circunstancia en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica reflejando, en ese momento, la valoración del progreso del alumno en el Notable (Nt), Bien (Bi), Suficiente (Sf) e Insuficiente (In).

3.- La valoración del progreso del alumno en el aprendizaje correspondiente al cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria sólo se consignará cuando el alumno haya sido propuesto para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria o, en su caso, al finalizar su escolaridad en la etapa.

4.- En la Educación Secundaria Obligatoria la superación, en su caso, de las áreas o materias del ciclo o curso anterior en las que el alumno hubiera obtenido una valoración negativa del progreso en el aprendizaje, será certificada por el Secretario o Secretaria del Centro, haciendo constar el nombre del área o materia superada, la valoración obtenida y la fecha de superación.

Decimoprimero.-

1.- Al término de la Educación Secundaria Obligatoria se certificará en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica la finalización de la escolaridad obligatoria del alumno y, en su caso, el desarrollo satisfactorio, en términos globales, de las capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa conducentes a la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria.

2.- Asimismo, se cumplimentará la acreditación de la evaluación, haciendo constar siempre la última valoración del progreso del alumno en el aprendizaje en cada área o materia del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. Esta acreditación será extendida por el Secretario del Centro con el visto bueno del Director o Directora.

3.- La acreditación para aquello alumnos que hayan seguido programas de diversificación curricular se recogerá en las páginas 29 y 31 del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. Esta acreditación será extendida por el Secretario del Centro, con el visto bueno del Director o Directora, al término del programa y en los términos que se establezcan. En ella constarán los años cursados y las valoraciones del progreso del alumno en el aprendizaje en las distintas áreas y materias.

4.- Al término de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se hará entrega del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica al alumno o alumna, haciendo constar esta circunstancia en el Libro y reflejándolo en su Expediente Académico. De la entrega del Libro quedará, asimismo, constancia en el Centro mediante la firma del recibí del alumno.

IV.- TRASLADO DEL LIBRO DEL ESCOLARIDAD DE LA ENSEÑANZA BASICA.

Decimotercero.-

1.- Cuando un alumno se traslade de Centro, el de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica del alumno, debidamente cumplimentado. El Centro de destino procederá a reflejar en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica la inscripción del alumno y abrirá un nuevo Expediente Académico, trasladando al mismo los datos consignados en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. En caso de que las diligencias de traslado contenidas en el Libro de Escolaridad resulten insuficientes, los Centros extenderán nuevas diligencias en las páginas 12 a 14, para la Educación Primaria, y en la página 19 para la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- Cuando el traslado se produzca finalizado el primer curso del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el Centro de origen, además de la baja en ese Centro, hará constar en la página 16 del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica la materia o materias optativas cursadas por el alumno y la valoración del progreso del alumno en el aprendizaje en cada una de ellas.

3.- En el momento del traslado, el alumno o alumna deberá solicitar del Centro de origen una certificación, de acuerdo con el modelo que, como Anexo V, se adjunta a la presente Orden, en la que consten los estudios que realiza o ha realizado en ese año académico. Si el traslado se produce una vez finalizado un ciclo, o el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar también la decisión de promoción, de forma que permita su adecuada inscripción en el Centro de destino en tanto se reciba la documentación pertinente.

4.- Para las demás circunstancias de traslado se estará a lo dispuesto en los apartados decimocuarto y décimosexto de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1993 sobre evaluación en Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y vigesimotercero y vigesimoquinto de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1993, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

V.- DISPOSICION ADICIONAL

Para los alumnos y alumnas que inicien las enseñanzas de la nueva ordenación del sistema educativo, en cualquiera de los ciclos o cursos de la Educación Primaria o de la Educación Secundaria Obligatoria, será de obligada utilización el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica definido en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992, anteriormente mencionada.

VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-

Por lo que respecta a los alumnos que en el curso escolar 1992/93 han iniciado enseñanzas correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo, ya sean de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, se actuará de la siguiente forma:

a) En el plazo de quince días a partir de la publicación de la presente Orden, los Directores y Directoras de los Centros de Educación Primaria solicitarán el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica para los alumnos y alumnas que hayan iniciado la Educación Primaria en cualquier de los cursos del primer ciclo. Esta solicitud se hará en la forma que se indica en el apartado segundo de la presente Orden.

b) En el mismo plazo, los Directores y Directoras de los Centros autorizados a impartir de forma anticipada las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria, solicitarán para los alumnos de tercer curso de estas enseñanzas el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. La solicitud se hará por duplicado, ordenando alfabéticamente los alumnos y consignando en ella los mismos datos que figuran en el anexo II de esta Orden.

c) La justificación de estos Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica se llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 del apartado cuarto de la presente Orden.

Segunda.-

En los cursos sucesivos, hasta tanto se generalice la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, los Directores y Directoras de los Centros, tanto de Educación Primaria como de Educación Secundaria Obligatoria, incluirán en la solicitud de Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica la relación de los alumnos que se incorporen a la Educación Primaria, en cualquiera de sus ciclos o cursos, provenientes de la Educación General Básica, o la de los que se incorporen a Educación Secundaria Obligatoria sin haber cursado las enseñanzas de Educación Primaria.

Tercera.-

1.- Los Secretarios de los Centros a los que se refiere la disposición transitoria anterior estamparán, en la página 12, de Observaciones, en la Educación Primaria o en la página 19 en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, las diligencias que figuran en el anexo VI de la presente Orden, y se inutilizarán las páginas de los ciclos o cursos de las nuevas enseñanzas que el alumno no haya cursado, mediante la palabra "inutilizado" colocada diagonalmente.

2.- Asimismo, en Educación Secundaria Obligatoria, en caso de que el alumno no haya cursado el primer ciclo o el tercer curso de estas enseñanzas, el lugar destinado a reflejar la valoración del progreso del alumno en el aprendizaje correspondiente a este ciclo o curso en la acreditación de la evaluación contenida en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica se inutilizarán con la palabra "inutilizado" colocada diagonalmente.

Cuarta.-

1.- Los Libros de Escolaridad de la Educación General Básica de los alumnos que se incorporen a la Educación Primaria, en el segundo o tercer ciclo o al primer ciclo en la Educación Secundaria Obligatoria, se cerrarán mediante la diligencia que figura en el anexo VII de la presente Orden. El antiguo Libro de Escolaridad de la Educación General Básica se adjuntará al nuevo Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, y ambos serán entregados al alumno al término de su escolaridad obligatoria.

2.- Los Libros de Escolaridad de Educación General Básica de los alumnos que en el curso 1992/93 se han incorporado al segundo curso del primer ciclo de Educación Primaria serán destruidos, consignándose los datos de escolaridad y, si es necesario, el cambio de Centro, en el nuevo Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica.

3. El Director o Directora del Centro enviará a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia una certificación en la que conste el número de ejemplares, con indicación de la serie y número de cada uno de ellos, que han sido destruidos, con el fin de que por el Servicio de Inspección Educativa se proceda a darlos de baja del registro correspondiente.

Quinta.-

1.- En los Centros de Educación Primaria en los que se imparta transitoriamente el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria se cumplimentará en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica la inscripción correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria, la valoración del progreso del alumno en el aprendizaje en el primer ciclo, la promoción al tercer curso y los años de escolarización de los alumnos que cursen estas enseñanzas.

2.- Al pasar el alumno al Centro de Educación Secundaria que le corresponda para cursar el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el Centro de Educación Primaria cumplimentará la baja en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y lo trasladará, junto con el Expediente Académico del alumno, correspondiente a esta etapa, al Centro de Educación Secundaria, a petición de éste.

3.- Una vez recibido el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, el Centro de Educación Secundaria cumplimentará la inscripción del alumno en dicho Centro.

VI.- DISPOSICION FINALES.

Primera.-

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional y a la Secretaría General Técnica para desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, así como para desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, así como para interpretar las posibles dudas que pudieran surgir en su aplicación, en el marco de sus respectivas competencias.

Segunda.-

1.- Los Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia darán traslado inmediato del contenido de esta Orden a los Directores de los Centros de su provincia.

2.- El Servicio de Inspección de Educación velará por el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden, asesorando y orientando a los Centros, en el ámbito de sus competencias.

3.- Se autoriza a los Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia para, en el área de sus competencias, interpretar y resolver cuantas incidencias pudieran plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Tercera.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de junio de 1993

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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