Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 8/7/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

RESOLUCION de 29 de junio de 1993, de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, sobre el procedimiento de pago sin retención de los rendimientos procedentes de deudas de la Junta de Andalucía, obtenidos por no residentes que operen en España sin mediación de establecimiento permanente.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la Ley 38/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, han establecido que no se considerarán rendimientos obtenidos o producidos en España los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas físicas y jurídicas no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España.

Por otra parte, el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su artículo 43, apartado 2, que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto; circunstancia esta última, que se ha de considerar acreditada mediante la declaración prevista en la Orden de 31 de enero de 1992, por la que se dictan normas de declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Patrimonio, devengados por obligación real, previa la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 2, apartado 2 del Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto.

Idéntico precepto se establece en la Disposición Adicional primera,

2 j) del propio Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para que los rendimientos satisfechos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la Deuda de la Junta de Andalucía se coloca en parte entre inversores no residentes, resulta necesario significar para los no residentes, que operen sin mediación de establecimiento permanente, el procedimiento de pago del rendimiento íntegro:

1. La Dirección General de Tesorería y Política Financiera, a la vista de las relaciones que se especifican en el número 2 siguiente, no practicará las retenciones sobre rendimientos procedentes de Deuda de la Junta de Andalucía, a las personas físicas y jurídicas no residentes a que se refieren respectivamente el artículo 17, apartado 2 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 23, apartado 3, letra e), número 2 de la Ley

61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 70 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

2. Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en anotaciones, o en su caso, las Entidades de Compensación y Depósito de Valores en cuya cuenta de terceros figuren registrados a favor de no residentes que no operen en España por medio de establecimiento permanente, bonos, obligaciones o cualquier otra modalidad de Deuda de la Junta de Andalucía presentarán, en la medida en que corresponda, ante la Dirección General de Tesorería y Política Financiera:

a) Una declaración en la que figurará el importe total de los rendimientos correspondientes a inversores no residentes, ajustadas al modelo que se acompaña como Anexo I de la presente Resolución.

b) Una relación en la que se especificará el nombre de cada uno de los titulares no residentes, su país de residencia, y el importe de los correspondientes rendimientos, ajustada al modelo del Anexo II.

Estas relaciones deberán ser presentadas el día anterior a la fecha de vencimiento de los intereses, y en ellas se reflejará la situación al cierre del mercado de ese mismo día.

3. Las Entidades Gestoras del mercado de Deuda publica, o en su caso, la Dirección General de Tesorería y Política Financiera deberán obtener y conservar a disposición de la Administración Tributaria durante el periodo de prescripción a las obligaciones tributarias, la siguiente documentación justificativa de la residencia de cada inversor no residente:

a) Cuando el no residente titular de la Deuda actúe por cuenta propia y sea un Banco Central, otra institución de derecho público, o un Organismo Internacional, una Banco o Entidad de Crédito o Entidad Financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, Fondos de pensiones o Entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o, en algún país con lo que España tenga suscrito Convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, que bastará con que la Entidad en cuestión manifieste ante las Entidades referidas en el número 2 anterior, párrafo primero su razón social y residencia fiscal, según el modelo que se acompaña como Anexo III.

b) Cuando se trate de operaciones indeterminadas por alguna de las Entidades señaladas en la letra precedente, o que se hayan canalizado a través de una Entidad de Compensación y Depósito de Valores reconocida a estos efectos por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, la Entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros certificar ante la Entidad Gestora, o en su caso, ante la Dirección General de tesorería y política Financiera, el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, según el modelo que se ajusta como Anexo IV.

c) En lo demás casos, la residencia se acreditará mediante la presentación ante la Entidad Gestora del certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del inversor. Estos certificados tendrán un plazo de validez de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

4. Las Entidades Gestoras de Deuda de la Junta de Andalucía deberán adoptar las medidas oportunas que garanticen que los no residentes que figuren registrados en su Entidad o en la correspondiente cuenta de terceros como preceptores de los intereses sean los mismos incluídos en la relación a que se refiere la letra b) del número 2.

5. La relación de titulares no residentes, a que se refiere el número

2, no podrá incluir personas físicas o entidades residentes en países o territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales de acuerdo con lo dispuesto en el real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

6. La presentación fuera de los plazos establecidos a que se refiere el número 2 comportará la práctica de la correspondiente retención y su ingreso ante la Administración Tributaria del Estado. En consecuencia, la devolución de las cantidades retenidas en exceso deberá ser solicitada de la Administración Tributaria del Estado en los plazos y formas legalmente establecidos.

Sevilla, 29 de junio de 1993.- El Director General, Javier Romero Alvarez.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Descargar PDF