Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La Excma. Diputación Provincial de Granada, la Excma. Diputación Provincial de Almería y los municipios de Bayárcal, Ferreira y Nevada, de conformidad con lo establecido por los artículos 87 de la Ley 7/85, de 2 de Abril y 110 del R.D.L. 781/86, de
18 de Abril, según la Ley 7/1993 de 27 de julio Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, constituyen un Consorcio para creación, organización y gestión de la Estación Recreativa Puerto de la Ragua".
Art. 2.- El Consorcio es un Ente Publico de base asociativa que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto En consecuencia, podra adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinadas por su objeto.
Art. 3.- 1. - Los fines de interés común del Consorcio comprenderán:
a) Planeamiento y construcción de un espacio recreativo en la zona del Puerto de la
Ragua.
b) Promoción y gestión de servicios deportivos, de ocio y turísticos.
2. - La competencia consorcial podrá extenderse a otras finalidades que interesen en común a la pluralidad de miembros asociados, mediante acuerdo favorable de todos los miembros del Consorcio.
Art. 4 - El domicilio del Consorcio estará en la sede que determine la Junta General de entre los municipios consorciados, Los Servicios especializados del Consorcio podrán tener su sede en alguno de los municipios consorciados, cuando así lo requieran las actividades y servicios que preste, según acuerdo de la Junta General.
Art. 5.- El Consorcio se constituye con una duración indefinida y en tanto subsistan las competencias legales de los Entes consorciados y los fines de interés común encomendados a aquel.
Art. 6.- La adhesión al Consorcio de otros Ayuntamientos deberá hacerse mediante solicitud que habrá de ser aprobada por unanimidad de los Entes que forma el Consorcio, con la consiguiente modificación de los presentes Estatutos cuyas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento.
CAPITULO II.- REGIMEN ORGANICO
Art. 7.- 1.- Regiran el Consorcio los órganos de gestión, gobierno Y representación siguientes:
a) La Junta General
b) El Presidente
c) El Vicepresidente.
2.- Cuando lo estimare conveniente la Junta
General, podrá designarse un Gerente, con las
facultades que expresamente se determinen en los
presentes Estatutos
Art. 8.- 1.- La Junta General, supremo órgano de gobierno del Consorcio, estará integrada por un representante
de cada una de las Corporaciones Locales que
forman el Consorcio.
2.- Asistirán a las sesiones de la Junta General el
Secretario y el Interventor del Consorcio,
Art. 9.- 1 - Las Entidades Locales consorciadas nombraran y cesarán libremente, de entre todos sus miembros
y mediante acuerdo plenario, a su representante
en la Junta General. Igualmente designaran un
representante suplente, para los supuestos de
ausencia, enfermedad o vacante del representante
titular.
2. - El mandato de cada representante durará el
tiempo que cada Corporación le confiera en el
acuerdo del nombramiento.
Art. 10. - 1 - Corresponderan a la Junta General las atribuciones necesarias para el desarrollo y gestión de las
actividades y servicios determinados por el objeto
del Consorcio.
2. - En especial, serán de su competencia las
siguientes atribuciones:
a) La aprobación de las directrices y normas de
régimen interno, los planes y programas
anuales de gobierno, administración y
dirección del Consorcio.
b) Proponer la modificación de estos
Estatutos.
c) La aprobación del Reglamento de los
Servicios que presente el Consorcio.
d) La proposición a los Entes Locales
consorciados de las Ordenanzas fiscales,
elementos tributarios, las tasas, precios
públicos y tarifas que fueren procedentes en
relación el mantenimiento de los Servicios
y las restantes finalidades del Consorcio.
e) La adquisición, enajenación y gravamen de
bienes y derechos de que el Consorcio sea
titular, en concepto de dueño o mediante
titularidad fiduciaria.
f) La aprobación del Presupuesto anual del
Consorcio, el examen y aprobación de cuentas
y la aprobación de operaciones de cerdito.
g) Aprobar el inventario de bienes y derechos
y la memoria anual, dando cuenta de esta a
las Entidades consorciadas.
h) La aprobación de la plantilla de puestos de
trabajo del Consorcio.
i) Aceptar donaciones y las subvenciones
legales.
j) La contratación de obras y servicios con
sujeción a la normativa vigente para las
Entidades Locales.
k) La adopción de la forma concreta de gestión
de los servicios de su competencia.
l) La fijación de las aportaciones que
obligatoriamente hayan de efectuar las
Entidades consorciadas para levantar las
cargas del Consorcio, señalando los
criterios necesarios.
ll) Proponer y aprobar la adhesión o
incorporación al Consorcio de nuevas
Entidades Locales, de otras Administraciones
Publicas o de Entidades Privadas sin ánimo
de lucro.
m) La aprobación de los procedimientos de
selección o contratación, del cese,
declaración de situaciones administrativas
y jubilación de todo el personal.
n) Autorizar el ejercicio de acciones
administrativas y jurisdiccionales y la
defensa de los procedimientos dirigidos
contra el Consorcio.
ñ) La propuesta de disolución del Consorcio.
o) Nombrar al Gerente del Consorcio.
p) Cualesquiera otros asuntos que por
disposición legal o reglamentaria se
atribuyan al Consorcio, o que no estén
atribuidos por los presentes Estatutos a otro
órgano del Consorcio.
Art. 11 - 1.- La Presidencia del Consorcio será ejercida de forma rotativa por el representante de cada una
de las Diputaciones Provinciales consorciadas.
2 - El cambio en la Presidencia se realizará
bianualmente.
Art. 12 - 1 - El Presidente del Consorcio ejercerá las
siguientes atribuciones:
a) Convocar y presidir las sesiones, dirigir las
deliberaciones.
b) La representación legal del Consorcio, y la
firma de cuantos documentos públicos o
privados sean necesarios o útiles para el
cumplimiento de sus fines.
c) El ejercicio de acciones judiciales y
administrativas previa autorización de la
Junta General y en caso de urgencia, con
dación de cuenta y ratificación por aquella
en la primera sesión que celebre, otorgando
a tales efectos los poderes necesarios.
d) La organización de los servicios
administrativos del Consorcio, así como
dirigir, impulsar e inspeccionar todos los
servicios y obras del Consorcio.
e) Presentar a la Junta General los estudios,
proyectos e iniciativas de interés para la
Entidad, así como directrices de los
beneficios y los planes o programas de la
Junta General.
f) Ordenar gastos fijos y atenciones ordinarias
dentro de los limites fijados por la Junta
General y en las Bases del Presupuesto.
g) Ordenar los pagos.
2. - En casos de ausencia, enfermedad, incapacidad o
vacante del Presidente, serán ejercidas sus
funciones por el Vicepresidente.
3.- La Vicepresidencia del Consorcio será ejercida de
forma rotativa por cada uno de los Ayuntamientos
consorciados, por similares períodos de mandato
que la Presidencia.
Art. 13. - El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente.
Art. 14.- La Junta General podrá no nombrar un Gerente, el cual desempeñará las siguientes funciones:
a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de los
órganos de gobierno del Consorcio.
b) La gestión y administración de los servicios y
actividades de la Entidad.
c) Realizar los pagos previamente autorizados por el
Presidente.
d) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de
los órganos colegiados del Consorcio.
e) Elaborar una memoria de gestión anual de la
Entidad, que someterá a estudio y aprobación de
la Junta General, dentro del primer trimestre del
año siguiente al ejercicio a que aquella
corresponda.
f) Las demás funciones de gestión que la Junta
general o el Presidente le encomienden.
g) Y, en General, todas aquellas conducentes al buen
fin de los servicios y actividades que desarrolle
el Consorcio, previa autorización del órgano
competente.
Art. 15.- El Gerente estará a las órdenes directas del
Presidente, al que dará cuenta de la marcha del
servicio.
Art. 16.- Las funciones de Secretario y de Interventor del Consorcio serán ejercidas, respectivamente, por los
titulares, o quienes legalmente les sustituyan, que
ejerzan dichas funciones en la Diputación Provincial
cuyo representante este ocupando la Presidencia del
Consorcio, salvo que dichos cargos se creen y
clasifiquen como propios e independientes de
conformidad con lo establecido por los artículos 12 y
14 del Real Decreto 1174/87 de 18 de septiembre.
CAPITULO III.- REGIMEN FUNCIONAL
Art. 17.- El régimen de sesiones y acuerdos de la Junta General del Consorcio y, en General, su funcionamiento, se
acomodará a lo dispuesto en la legislación de régimen
local, para el funcionamiento del Pleno en cuanto le
sea aplicable sin perjuicio de las particularidades
derivadas de la organización propia del Consorcio,
Art. 18.- La Junta General celebrará reunión ordinaria, como mínimo una vez al año y extraordinaria, cuando así lo
decida el Presidente o lo solicite uno de los restantes representantes de las entidades consorciadas, en cuyo
caso el Presidente deberá convocar la reunión
solicitada dentro de los 15 días siguientes al de la
presentación de la solicitud, debiendo ser celebrada
dentro de los dos meses siguientes.
A las sesiones podrán asistir técnicos o personal
especializado que convenga oír en algún asunto o
asuntos determinados.
Art. 19.- 1 - Para la válida celebración de las sesiones en primera convocatoria deberán concurrir, todos los
representantes de las Corporaciones consorciadas.
2. - Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria media hora después de la determinada para la
primera siempre que se encuentren presentes cuatro
representantes de los Entes consorciados
Art. 20.- Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por acuerdo de, al menos, cuatro de los miembros que
integran la Junta General del Consorcio.
Art. 21.- Las decisiones y acuerdos del Consorcio obligaran por igual a todas las Entidades Locales asociadas.
Art. 22.- Los acuerdos del Consorcio que, con carácter
extraordinario, impliquen aportaciones económicas o
generen responsabilidades de este orden por parte de
los Entes consorciados, requerirán la ratificación de
estos.
Art. 23.- La actuación administrativa del Consorcio se regirá por los preceptos sobre régimen jurídico de las Entidades
locales contenidos en la legislación de régimen local
y se desarrollará conforme a los principios de
racionalidad, economía y eficiencia de la gestión.
Art. 24.- La publicación de los acuerdos y resoluciones del Consorcio se hará, además de los periódicos oficiales
en que legalmente proceda, en los locales del domicilio del Consorcio y en los de las Entidades Locales
asociadas, sin perjuicio de su difusión a través de los medios de comunicación social.
Art. 25.- Los acuerdos y resoluciones del Consorcio serán impugnables de conformidad con lo establecido en la
legislación de régimen local y General.
CAPITULO IV.- REGIMEN FINANCIERO Y CONTABILIDAD
Art. 26.- 1 - La Hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos:
a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás
de Derecho privado.
b) Las tasas, contribuciones especiales y
precios públicos que se establezcan.
c) Las subvenciones.
d) El producto de las operaciones de
crédito.
e) El producto de multas y sanciones en el
ámbito de sus competencias.
f) Las demás prestaciones de Derecho público.
2.- Tambien constituirán recursos del Consorcio las
aportaciones ordinarias o extraordinarias de las
Entidades consorciadas.
Art. 27.- 1 - Son aplicables a los recursos del Consorcio lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales (Ley
39/88, de 30 de diciembre ) respecto de los
recursos de los Ayuntamientos, con las
particularidades propias de los fines y
organización del Consorcio.
2.- El régimen financiero del Consorcio no alterara
el propio de los Ayuntamientos que lo integran.
Art. 28.- El Consorcio podrá establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos de
conformidad con lo previsto en los Presentes
Estatutos y en la Ley de Haciendas Locales y
disposiciones que la desarrollen.
Art. 29.- En la imposición de contribuciones especiales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios, podrá distinguirse entre el
interés directo de los contribuyentes y el que sea
común de un termino municipal o en varios, según los
casos, atendiéndose a lo previsto por el articulo 132
de la Ley de Haciendas Locales.
Art. 30.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos que establezca el Consorcio se realizaran
de acuerdo con lo prevenido en la Ley General
Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras
de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Art. 31 - Será aplicable a los tributos que establezca el Consorcio el régimen de infracciones, sanciones y
recargos regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Art. 32.- Para la ejecución de las obras y la prestación de los servicios se redactora el correspondiente proyecto,
memoria valorada o informe técnico, determinándose el
sistema de financiación que proceda, en consonancia con los recursos señalados en los presentes Estatutos.
Art. 33.- El Consorcio aprobará anualmente un Presupuesto único, comprensivo de las obligaciones que, como
máximo, podrá reconocer durante el correspondiente
ejercicio económico, y de los derechos que se prevean
liquidar en el mismo período.
Dicho Presupuesto se ajustará en su contenido,
estructura, tramitación y aprobación a lo establecido
por la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la
desarrollen.
Art. 34.- El Presidente del Consorcio remitirá a las Entidades consorciadas, antes del 15 de septiembre de cada año,
las previsiones de gastos e ingresos del Consorcio, con especificación de las aportaciones económicas que, en
su caso, correspondiese efectuar por cada una de
aquéllas.
Art. 35.- 1 - Las aportaciones económicas reguladas por el artículo anterior se efectuarán por las
Entidades consorciadas mediante entregas
trimestrales a la Tesorería del Consorcio.
2.- En el caso de incumplimiento del apartado
anterior, con el objeto de regularizar los
ingresos de las aportaciones de los ayuntamientos
que lo integran al Consorcio, estos quedan
obligados a:
a) La afectación de la participación de la
Entidad en los tributos del Estado al pago
de las aportaciones debidas al Consorcio.
b) O bien al reconocimiento de la facultad de
compensar el importe de las cantidades
debidas con cualquier crédito que a favor de
la Entidad consorciada se disponga en la
Excma. Diputación Provincial correspondiente
a la provincia del municipio consorciado.
Art. 36.- Será igualmente aplicable lo dispuesto por la Ley de Haciendas Locales, en materia de créditos y sus
modificaciones, gestión y liquidación del Presupuesto,
con las peculiaridades propias del Consorcio.
Art. 37 - La Tesorería del Consorcio se regirá por lo
dispuesto en la Ley de Haciendas Locales y, en
cuanto les sea de aplicación, por las normas del
titulo V de la Ley General Presupuestaria.
Art. 38.- El consorcio llevará su contabilidad con arreglo al régimen de contabilidad pública, previsto por la Ley
de Haciendas Locales.
Art. 39.- El Consorcio, con las peculiaridades derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá
las cuentas anuales en los términos señalados por los
artículos 189 a 193 de la Ley de Haciendas Locales.
Art. 40.- La gestión económica del Consorcio será objeto de las fiscalizaciones interna y externa reguladas por la Ley
de Haciendas Locales.
Art. 41.- Los bienes del Estado, Comunidad Autónoma de Andalucía o de las Entidades Locales fundadoras del Consorcio,
adscritos a que puedan adscribirse a este para el
cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación
jurídica originaria, correspondiendo tan solo al
Consorcio su utilización, administración, explotación
y conservación, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
De tales bienes se hará un inventario detallado
La cesión de uso de este artículo se condiciona a que
el Consorcio haga frente a los gastos de amortización
y reposición de los bienes.
CAPITULO V.- MODIFICACION Y DISOLUCION
Art. 42.- La modificación de estos Estatutos, mediante acuerdo de la Junta General, habrá de ser ratificada por la
totalidad de las Entidades Locales consorciadas, con
las mismas formalidades seguidas para la aprobación de
aquella.
Art. 43.- 1.- La separación de una Entidad del Consorcio, precisará, los siguientes requisitos:
a) Preaviso de un año dirigido al Presidente del
Consorcio.
b) Estar al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones y compromisos anteriores respecto del
Consorcio, y garantizar el cumplimiento de las
obligaciones pendientes con el mismo.
2.- La separación no podrá comportar perturbación,
perjuicio o riesgo evidente para la realización
inmediata de cualquiera de los servicios o
actividades del Consorcio, ni perjuicio para los
intereses públicos al mismo encomendados.
Art. 44.- 1 - El Consorcio podrá disolverse por alguna de las causas siguientes:
a) Por la transformación del Consorcio en otra
Entidad, mediante acuerdo de la Junta General, con
el quórum establecido en el art. 18.1, ratificado
por la totalidad de las Entidades Locales
consorciadas.
b) Por acuerdo unánime de toda las Entidades
Consorciadas.
2.- El acuerdo de disolución determinará la forma que
haya de procederse a la liquidación de los bienes
del consorcio y la reversión a las Entidades
consorciadas de las obras, instalaciones, y, en
general, de los bienes propios y de los que el
consorcio administrarse en régimen de cesión de
uso, cuya titularidad correspondiese a otras
Entidades o Administraciones Públicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Una vez constituido el Consorcio en el período que resta hasta la formación de las nuevas corporaciones,
la Presidencia sera desempeñada, proporcionalmente por
cada Diputación, decidiendo la Junta General la
Corporación Provincial que ostentará por primera vez
la Presidencia y el Ayuntamiento que ostente la
Vicepresidencia.
Segunda: La sesión constitutiva se celebrará en el Ayuntamiento de Ferreira, actuando de Secretario el de la Diputación de Granada, o quien legalmente le sustituye.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Una Vez aprobados definitivamente los Estatutos por las Entidades consorciadas, se remitirá a la Comunidad
Autónoma los mismos para su inscripción, registro y
publicación en el B.O.J.A.
Segunda: La sesión constitutiva de la Junta General del Consorcio se convocará, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha de publicación del anuncio
contenido en la disposición anterior.
Estos Estatutos del Consorcio para la creación, organización y gestión de la Estación Recreativa Puerto de la Ragua fueron aprobados por los Ayuntamientos implicados y por la Diputación de Almería en las siguientes fechas: Ayuntamiento de Ferreira en Pleno celebrado el día 26 de Noviembre, Ayuntamiento de Nevada el día 18 de Noviembre, Ayuntamiento de Bayarcal el día 29 de Septiembre, Diputación de Granada el día 12 de Noviembre y la Diputación de Almería el día 24 de Septiembre.
Granada, 29 de diciembre de 1993.- El Secretario
General, José González Valenzuela.- El Presidente.
Descargar PDF