Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 111 de 20/7/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 11 de julio de 1994, de la Dirección General de Administración Local y Justicia, por la que se da publicidad a los Estatutos Reguladores del Consorcio para la creación, organización y gestión de diversos Vertederos en la Comarca del Almanzora.

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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1.993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios.

A tal efecto, la Excma. Diputación Provincial de Almería y los municipios de Fines, Macael y Olula del Río, todos ellos de la expresada provincia, han realizado los trámites necesarios para la confección de sus estatutos reguladores, así como la aprobación de los mismos por todas las Entidades consorciadas.

Por todo ello, esta Dirección General a tenor de lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley 7/1.993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía,

R E S U E L V E:

Acordar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos del Consorcio para la creación, organización y gestión de diversos verterderos en la Comarca del Almanzora, que se adjuntan como anexo de la presente Resolución.

Sevilla, 11 de julio de 1994

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación, en funciones

A N E X O

ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA LA CREACION, ORGANIZACION Y GESTION DE DIVERSOS VERTEDEROS EN LA COMARCA DEL ALMANZORA.

CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- La Excma. Diputación Provincial de Almería y los municipios de Fines, Macael y Olula del Río, de conformidad con lo establecido por los artículos 87 de la Ley 7/85, de 2 de abril y 110 del R.D.L. 781/86, de 18 de abril, constituyen un Consorcio para la creación organización y gestión de vertederos en la Comarca del Río Almanzora.

Art. 2.- El Consorcio es un Ente Público de base asociativa que tiene personal jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las Finalidades que constituye su objeto. En consecuencia podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades especificas determinadas por su objeto.

Art. 3.- 1. Los fines del Consorcio comprenderán:

- La construcción, organización y gestión de un vertedero de residuos solidos urbanos.

- La construcción, organización y gestión de un vertedero de lodos producidos en las industrias de manufactura del mármol .

- La construcción, organización y gestión de vertedero de escombros producidos por el derribo de

2. La competencia consorcial podrá extenderse a otras finalidades que interesen en común a la pluralidad de miembros asociados, mediante acuerdo favorable de todos los miembros del Consorcio.

Art. 4.- El domicilio del Consorcio estará en la Casa Consistorial de la entidad local Cuyo representante ocupe la presidencia Los servicios especializados del Consorcio podrán tener su sede en alguno de los municipios consorciados, cuando así lo requieran las actividades y servicios que preste, según acuerdo de la Junta General.

Art. 5.- El Consorcio se constituye con una duración indefinida y en tanto subsistan las competencias legales de los Entes consorciados y los fines de interés común encomendados a aquél.

Art. 6.- La adhesión al Consorcio de otros ayuntamientos deberá hacerse mediante solicitud que habrá de ser aprobada por unanimidad de los entes que forman el Consorcio, con la consiguiente modificación de los presentes Estatutos cuyas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento.

CAPITULO II.- REGIMEN ORGANICO

Art. 7.- 1. Regirán el Consorcio los órganos de gestión, gobierno y representación siguientes:

a) La Junta General.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente.

2. Cuando lo estimare conveniente la Junta General podrá designar un Gerente, con las facultades que expresamente se determinen en el respectivo acuerdo.

Art. 8.- 1. La Junta General, supremo órgano de Gobierno del Consorcio, estará integrada por un representante de cada una de las Corporaciones Locales que forman el Consorcio.

2. Asistirán a las sesiones de la Junta General, el Secretario y el Interventor del Consorcio, y el Gerente si existiera, y los representantes, titulares o suplentes, en su caso, de las distintas Corporaciones que lo integran.

Art. 9.- 1. Las Entidades Locales consorciadas nombrarán y cesarán libremente, de entre sus miembros y mediante acuerdo plenario, a su representante en la Junta General. Igualmente designarán un representante suplente para los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante del representante titular.

2 El mandato de cada representante durará el tiempo que cada Corporación le confiera en el acuerdo del nombramiento

Art. 10.- 1. Corresponderán a la Junta General las atribuciones necesarias para el desarrollo y gestión de las actividades y servicios determinados por el objeto del Consorcio.

2. En especial. serán de su competencia las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de las directrices y normas de régimen interno, los planes y programas anuales de gobierno, administración y dirección del Consorcio.

b) Proponer la modificación de estos Estatutos.

c) La aprobación del Reglamento de los servicios que

presente el Consorcio.

d) La proposición a los Entes Locales consorciados de las Ordenanzas fiscales, elementos tributarios, las tasas, precios públicos y tarifas que fueren procedentes en relación al mantenimiento de los servicios y las restantes finalidades del Consorcio.

e) La adquisición. enajenación y gravamen de bienes y derechos de que el Consorcio sea titular. en concepto de dueño o mediante titularidad fiduciaria.

f) La aprobación del Presupuesto anual del Consorcio el examen y aprobación de cuentas y la aprobación de operaciones de crédito

g) Aprobar el inventario de bienes y derechos y la Memoria anual, dando cuenta de ésta a las Entidades consorciadas .

h) La aprobación de la plantilla de puestos de trabajo

i) Aceptar donaciones y las subvenciones legales.

j) La contratación de obras y servicios con sujeción a

la normativa vigente para las Entidades Locales.

k) La adopción de la forma con(reta de gestión de los

servicios de su competencia

l) La fijación de las aportaciones que

obligatoriamente hayan de efectuar las Entidades

consorciadas para levantar las cargas del Consorcio,

señalando los criterios necesarios.

ll) Proponer y aprobar la adhesión o incorporación al

Consorcio de nuevas Entidades Locales, de otras

Administraciones Públicas o de Entidades Privadas sin ánimo de lucro.

m) La aprobación de los procedimientos de selección y

contratación, del cese declaración de situaciones

administrativas y Jubilación del personal.

n) Autorizar el ejercicio de acciones administrativas

y jurisdiccionales y la defensa de los procedimientos

dirigidos contra el Consorcio.

ñ) La propuesta de disolución del Consorcio.

o) Nombrar al Gerente del Consorcio.

p) Cualesquiera otros asuntos que por disposición

legal o reglamentaria se atribuyan al Consorcio, o que no estén atribuidos por los presentes Estatutos a otro órgano del Consorcio.

Art. 11.- La Presidencia y Vicepresidencia del

Consorcio serán ejercidas por representantes de las

entidades consorciadas. miembros de la Junta General,

elegidos por la misma. La Presidencia será ejercida en

forma rotativa por períodos de dos años.

Art. 12.- 1. El Presidente del Consorcio ejercerá las

siguientes atribuciones:

a) Convocar y presidir las sesiones, dirigir las

deliberaciones.

b) La representación legal del Consorcio, y la firma

de cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines.

c) El ejercicio de acciones judiciales y

administrativas previa autorización de la Junta General y en caso de urgencia, con dación de cuantía y ratificación por aquélla en la primera sesión que se celebre. otorgando a tales efectos los poderes necesarios

d) La organización de los servicios administrativos

del Consorcio, así como dirigir, impulsar e inspeccionar todos los servicios y obras del consorcio.

e) Presentar a la Junta General los estudios,

provectos e iniciativas de interés para la Entidad, así como directrices de los Servicios y los planes o programas de la Junta General.

f) Ordenar gastos fijos y atenciones ordinarias

dentros de los límites fijados por la Junta General y en las Bases del Presupuesto.

g) Ordenar los pagos.

2. En casos de ausencia, enfermedad, incapacidad o

vacante del Presidente, serán ejercidas sus funciones por el Vicepresidente.

Art. 13.- El Presidente podrá delegar sus funciones en

el Vicepresidente.

Art. 14.- El Gerente estará a las órdenes directas del

Presidente, al que dará cuenta de la marcha del Servicio.

Art. 15.- Las funciones de Secretario y de Interventor

del Consorcio serán ejercidas, respectivamente, por los titulares o quienes legalmente les sustituyen, que ejerzan dichas funciones en la entidad cuyo representante esté

ocupando la Presidencia del Consorcio. salvo que dichos cargos se creen y clasifiquen como propios e

independientes, de conformidad con lo establecido por los artículos 12 y 14 del Real Decreto 1174/87, de 18 de

septiembre.

CAPITULO III.- REGIMEN FUNCIONAL

Art. 16.- El régimen de sesiones y acuerdos del

Consorcio, en general, su funcionamiento, se acomodará a lo dispuesto en la legislación de régimen local, en cuanto le sea aplicable sin perjuicio de las particulares derivadas de la organización propia del Consorcio.

Art. 17.- La Junta General celebrará reunión

ordinaria, como mínimo, una vez al año y extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite uno de los restantes representantes de la entidades consorciadas, en cuyo caso del Presidente deberá convocar la reunión

solicitada dentro de los 15 días siguientes al de la

presentación de las solicitudes.

A las sesiones podrán asistir técnicos o personal

especializado que convenga oír en algún asunto o asuntos determinados.

Art. 18.- 1. Para la válida celebración de las

sesiones, deberá concurrir, todos los representantes,

titulares o suplentes, de las Corporaciones consorciadas.

Art. 19.- Los acuerdos de la Junta General se

adoptarán por unanimidad de los miembros que la integran.

Art. 20.- Las decisiones y acuerdos del Consorcio

obligarán por igual a todas las Entidades Locales

asociadas.

Art. 21.- Los acuerdos del Consorcio que, con carácter

extraordinario, impliquen aportaciones económicas o generen responsabilidades de este orden por parte de los Entes

consorciados, requerirán la ratificación de éstos.

Art. 22.- La actuación administrativa del Consorcio se

regirá por los preceptos sobre régimen jurídico de las

Entidades Locales contenidos en la legislación de régimen local y se desarrollará conforme a los principios de

racionalidad, economía y eficiencia de la gestión.

Art. 23.- La publicación de los acuerdos y

resoluciones del Consorcio se hará, además de en los

periódicos oficiales en que legalmente proceda, en los

locales del domicilio del Consorcio y en los de las

Entidades Locales asociadas, sin perjuicio de su difusión a través de los medios de comunicación social.

Art. 24.- Los acuerdos y resoluciones del Consorcio

serán impugnables de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local y general.

CAPITULO IV.- REGIMEN FINANCIERO Y CONTABILIDAD

Art. 25.- 1. La Hacienda del Consorcio estará

constituida por los siguiente recursos:

a) Ingresos procedentes del patrimonio y demás de

Derecho privado.

b) Las tasas, contribuciones especiales y precios

públicos que se establezcan.

c) Las subvenciones.

d) El producto de las operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de

sus competencias.

f) Las detrás prestaciones de Derecho público.

2. También constituirán recursos del Consorcio las

aportaciones ordinarias o extraordinarias de las Entidades consorciadas.

3. La Diputación Provincial de Almería. no realizará

en ningún caso aportaciones económicas para sufragar los gastos derivados del funcionamiento ordinario de los

servicios.

Art. 26.- 1. Son aplicables a los recursos del

Consorcio lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales (Ley

39/88, de 30 de diciembre) respecto de los recursos de los Ayuntamientos, con las particularidades propias de los

fines y organización del Consorcio.

2. El régimen financiero del Consorcio no alterará el

propio de los Ayuntamientos que los integran.

Art. 27.- El Consorcio podra establecer y exigir

tasas, contribuciones especiales y precios públicos de

conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos y en la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la

desarrollen.

Art. 28.- En la imposición de contribuciones

especiales con motivo de la realización de obras o del

establecimiento o ampliación de servicios, podrá

distinguirse entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común de un término municipal o en varios

según los casos, ateniéndose a lo previsto por el articulo

132 de la Ley de Haciendas Locales.

Art. 29.- La gestión, liquidación. inspección y

recaudación de los tributos que establezca el Consorcio. se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladora de la materia, así como las disposiciones dictadas para su

desarrollo.

Art. 30 - Será aplicable a los tributos que establezca

el Consorcio el régimen de infracciones. sanciones y

recargos regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 31.- Para la ejecución de las obras y la

prestación de los servicios se redactará el

correspondiente proyecto, memoria valorada o informe

técnico, determinándose el sistema de financiación que

proceda, en consonancia con los recursos señalados en los presentes Estatutos.

Art. 32.- El Consorcio aprobará anualmente un

Presupuesto único, comprensivo de las obligaciones que, como máximo, podrá reconocer durante el correspondiente ejercicio económico, y de los derechos que se prevean

liquidar en el mismo período.

Dichos Presupuestos se ajustarán en su contenido

estructura, tramitación y aprobación a lo establecido por la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la

desarrollen.

Art. 33.- El Presidente del Consorcio remitirá a las

Entidades consorciadas antes del 15 de septiembre de cada año, las previsiones de gastos e ingresos del Consorcio con especificación de las aportaciones económicas que, en caso, correspondiese efectuar por cada una de aquellas

Art. 34.- Las aportaciones económicas reguladas por el

articulo anterior se efectuarán por las Entidades

consorciadas mediante entregas trimestrales a la Tesorería del Consorcio.

Art. 35.- Será igualmente aplicable lo dispuesto por

la Ley de Haciendas Locales, en materia de créditos y sus modificaciones, gestión y liquidación del Presupuesto, con las peculiaridades propias del Consorcio.

Art. 36.- La Tesorería del Consorcio se regirá por lo

dispuesto en la Ley de Haciendas Locales y, en cuanto les sea de aplicación, por las normas del Titulo V de la Ley General Presupuestaria.

Art. 37.- El Consorcio llevará su contabilidad con

arreglo al régimen de contabilidad pública, previsto por la Ley de Haciendas Locales.

Art. 38.- El Consorcio, con las peculiaridades

derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborara y rendirá las cuentas anuales en los términos señalados por los artículos 189 y 193, de la Ley de Haciendas locales.

Art. 39.- La gestión económica del Consorcio será

objeto de las fiscalizaciones internas y externas reguladas por la Ley de Haciendas Locales.

Art. 40.- Los bienes del Estado, Comunidad Autónoma

de Andalucía o de las Entidades Locales fundadoras del

Consorcio, adscritos o que puedan adscribirse a éste para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan solo al Consorcio su utilización, administración, explotación y conservación, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la

materia.

De tales bienes se hará un inventario detallado.

La cesión de uso de este articulo se condiciona a que

el Consorcio haga frente a los gastos de amortización y reposición de los bienes.

Art. 41.- 1. Los Ayuntamientos consorciados estarán

obligados a transferir al Consorcio, en los períodos que se fijen, el importe de los recursos recaudados

correspondientes a los servicios que se presten.

Dichos recursos tendrán carácter finalista.

2. Sin perjuicio de lo anterior el órgano competente

del Consorcio podra solicitar de la Comunidad Autónoma la retención del Importe de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos, para su posterior ingreso en las

arcas del Consorcio. En todo caso, se dará audiencia al municipio afectado.

CAPITULO V.- MODIFICACION Y DISOLUCION

Art. 42.- La modificación de estos Estatutos, mediante

acuerdo de la Junta General, habrá de ser ratificada por la totalidad de las Entidades Locales consorciadas, con las mismas formalidades seguidas para la aprobación de aquella

Art. 43.- 1. La separación de una Entidad del

Consorcio precisará los siguientes requisitos:

a) Preaviso de un año dirigido al Presidente del

Consorcio.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de las

obligaciones y compromisos anteriores respecto del

Consorcio y garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes con el mismo.

2. La separación no podra comportar perturbación,

perjuicio o riesgo evidente para la realización inmediata de cualquiera de los servicios o actividades del

Consorcio, ni perjuicio para los intereses públicos al

mismo encomendados.

Art. 44.- 1. El Consorcio podrá disolverse por algunas

de las causas siguientes:

a) Por la transformación del Consorcio en otra

Entidad, mediante acuerdo de la Junta General, con el

quórum establecido en el art. 18, ratificado por la

totalidad de las Entidades Locales consorciadas.

b) Por acuerdo unánime de todas las Entidades

consorciadas.

2. El acuerdo de disolución determinará la forma que

haya de procederse a la liquidación de los bienes del

Consorcio y la reversión a las Entidades consorciadas de las obras, instalaciones, y, en general, de los bienes

propios y de lo que el Consorcio administrase en régimen de cesión de uso, cuya titularidad correspondiese a otras

Entidades o Administraciones Públicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primela: La entrada en vigor de los presentes

Estatutos se producirá una vez aprobados definitivamente por las Entidades consorciadas, al día siguiente de su

publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Segunda: La reunión constitutiva de la Junta General

del Consorcio, tendrá lugar dentro del mes siguiente a la fecha de publicación del anuncio contenido en la

disposición anterior.

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