Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 13 de 3/2/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

DECRETO 190/1993, de 28 de diciembre, por el que se modifica el 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía y se revisan determinadas cuantías.

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El tiempo transcurrido desde la vigencia del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, que efectúa por vez primera una regulación propia y completa de las indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Comunidad Autónoma, aconseja realizar una actualización y perfeccionamiento de dicho régimen.

En cuanto a las asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados se excluyen del régimen general de indemnizaciones, contemplándose únicamente, con carácter excepcional, para personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que dichos órganos hayan sido creados por Ley o por Decreto en los que expresamente se prevea el derecho a dichas asistencias.

Por último, dentro de la contención del gasto público se revisan las cuantías de las dietas y gastos de locomoción en territorio nacional, al mismo tiempo que se actualizan las dietas en el extranjero, al objeto de adecuarlas a la fluctuación de los valores de las monedas extranjeras.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Economía y Hacienda, oídas las Centrales Sindicales representadas en la mesa general de negociación y en la Comisión de IV convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de la Junta de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de diciembre de 1993,

DISPONGO

Artículo 1.- Los artículos 2º, 3º 11º y 39º del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, quedan redactados de la siguiente forma:

ARTICULO 2º:

1.- El presente Decreto será de aplicación a:

a) Los titulares de cargos nombrados por Decreto.

b) El personal funcionario, eventual e interino, que preste servicios en la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos e Instituciones, así como al personal estatutario adscrito al Servicio Andaluz de Salud.

c) Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía, por su participación en Organos Colegiados de la misma, en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

d) al personal de alta dirección de las entidades de Derecho Público a que se refiere el número 1, apartado b) del artículo 6 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- Asimismo, será de aplicación al personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía cuando así lo disponga el respectivo convenio colectivo.

3.- Al personal dependiente de otras Administraciones Públicas que, en virtud de convenio, acuerdo con la Administración de origen o norma que lo prevea, preste servicios para la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos e Instituciones, podrá devengar las dietas y gastos de desplazamiento previstas en la Sección 2ª del Capítulo II, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto."

"ARTICULO 3º:

1.- Los supuestos que dan derecho a indemnización son los siguientes:

- Comisiones de servicio.

- Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio.

- Traslados de residencia.

- Asistencia a sesiones de tribunales de oposiciones, concurso-oposiciones y concursos.

- Colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsables de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2.- La realización de los supuestos enumerados en el número anterior dará lugar, según proceda, al abono de las indemnizaciones que a continuación seseñalan:

- Dietas.

- Gastos de desplazamiento .

- Gastos de traslado.

- Asistencias.

"ARTICULO 11º.

1.- Las personas incluidas en el grupo primero del Anexo I percibirán las dietas a que tengan derecho según las cuantías que se fijan en los Anexos II y III, salvo que opten por ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados.

Dicho régimen será aplicable, asimismo, al personal que forme parte de las delegaciones oficiales presididas por las autoridades citadas enel párrafo anterior, abonándose, en su caso, las dietas del grupo primero de los Anexos II y III.

2.- El personal comprendido en el grupo segundo del AnexoI del presente Decreto percibirá las dietas a que tenga derecho según las cuantías que se fijan en los Anexos II y III.

Cuando la Comisión no obligue a pernoctar y se tenga derecho a manutención completa se percibirán los gastos realizados, con los límites establecidos en el Anexo II.

"ARTICULO 39º.

Para la justificación de las indemnizaciones a que se tenga derecho por razón de las comisiones de servicio, incluso si han sido objeto de anticipo, los interesados deberán presentar los siguientes documentos:

a) Orden de servicio.

b) Declaración del itinerario efectivamente realizado, con indicación de los días y horas de salida y llegada.

c) Certificación del Jefe del Servicio correspondiente, de haberse realizado la comisión encomendada.

d) Facturas originales de los gastos realizados.

e) Facturas originales de las cantidades invertidas en gastos de desplazamiento

f) En el caso de asistencia a cursos deberá aportarse, además certificación acreditativa de la asistencia al curso de que se trate".

Artículo 2.- Se incluye en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, una Disposición Adicional Sexta, del siguiente tenor literal:

"DISPOSICION ADICIONAL SEXTA.

1.- Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía que formen parte de sus órganos colegiados, podrán ser indemnizadas por los gastos efectuados con motivo de sus asistencia a las reuniones, mediante el abono del importe equivalente a las dietas y gastos de desplazamiento previstas en el Capítulo II, conforme a las normas contenidas en dicho Capítulo en lo que resulten de aplicación de este supuesto y siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Que se trate de órganos colegiados creados por Ley o por Decreto.

b) Que en su norma de creación se prevea el derecho a dichas indemnizaciones y haya sido reconocido expresamente el derecho individual de percepción por la Consejería de Economía y Hacienda mediante resolución expresa, previo informe de la Consejería de Gobernación.

c) Que se haya producido la concurrencia efectiva del interesado a la reunión del órgano colegiado y que se acredite dicha circunstancia mediante la correspondiente certificación.

d) Que no se tenga derecho a percibir dicha indemnización en concepto de gastos de otras administraciones públicas.

Los importes correspondientes a dichas indemnizaciones serán los señalados en el grupo 2º para el personal de la Junta de Andalucía.

2. Excepcionalmente, a las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía, se les podrá abonar asistencias por la concurrencia a las reuniones de los órganos colegiados que hayan sido creados por Ley o Decreto, y en los que se prevea el derecho a dichas indemnizaciones y por la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería de Gobernación, se reconozca expresamente el derecho individual a percibirlas.

La cuantía a percibir con carácter general en este supuesto será la establecida en el Anexo IV.

3. Podrá establecerse que tanto las indemnizaciones por gastos como las asistencias a las reuniones de órganos colegiados, sean percibidas directamente por las Corporaciones, Centrales Sindicales, Agrupaciones Empresariales u otras Asociaciones de colectivos o intereses sociales a que representen, siempre que exista conformidad o petición en tal sentido por parte del representante con derecho a la percepción de las mismas.

Artículo 3.-

1.- El importe de la indemnización a percibir como gasto de viaje por el uso de vehículo particular queda fijado en 24 pesetas por kilómetro recorrido por el uso de automóvil, en 9 pesetas por el de motocicletas.

2.- Se revisan las cuantías de las indemnizaciones previstas en los anexos II, III y IV del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, estableciéndose los importes que se indican en los anexos del presente Decreto.

Par actualizar las cuantías previstas en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.3 y Disposición Adicional Cuarta, respectivamente, del Decreto 54/1989, de 21 de marzo.

DISPOSICION ADICIONAL.

Se faculta a las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda para determinar el régimen de aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta a los órganos colegiados actualmente existentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Las indemnizaciones por asistencia a las reuniones de Organos Colegiados que estén pendientes de celebración, por haber sido convocadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por la normativa anterior.

Todos los demás supuestos que den derecho a indemnización se regirán por la normativa que corresponda, atendiendo al momento en que se realice el acto que de lugar a dicha indemnización.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Quedan derogadas los artículos 30.3, 31 del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía; el Decreto 165/1991, de 27 de agosto, por el que se modifica el Decreto 54/1989, así como la regla 11.2 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 14 de febrero de 1992, por la que se dictan normas sobre confección de nóminas para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de diciembre de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de Presidencia

ANEXO II

Alojamiento Manutención Dieta Entera Media Manutención

Grupo 1º ---- ---- 13.000 3.546 Grupo 2º 7.090 5.167 12.257 2.584

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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