Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 17/2/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 187/1993, de 21 de diciembre, por el que se regula la Constitución y funcionamiento de agrupaciones de defensa sanitaria, en el ámbito ganadero.

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La colaboración activa de los ganaderos con la Administración en la lucha contra las enfermedades de los animales es decisiva para la obtención de resultados eficaces, por lo que resulta necesario que adquieran el protagonismo que les corresponde y a la vez se sientan solidarios entre sí en aras de una mejor defensa de sus intereses.

Considerando la inexistencia de normativa que regule la constitución y funcionamiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, salvo las previstas para el ganado porcino, y ante la necesidad de favorecer la creación de dichas entidades en lo que se refiere a otras especies, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, en cumplimiento de lo convenido con las Organizaciones Profesionales Agrarias en el Acuerdo de Concertación, y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de diciembre de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo primero: Son Agrupaciones de Defensa Sanitaria (A.D.S.) las constituidas libremente por ganaderos y cuyo fin primordial es elevar el nivel sanitario de sus explotaciones, mediante la adopción de un programa común, debiendo estar reconocidas oficialmente por la Consejería de Agricultura y Pesca a los efectos de este Decreto.

Artículo segundo: Podrán optar al título de A.D.S. aquellos ganaderos de uno o varios municipios limítrofes y pertenecientes a la misma zona ganadera, que reúnan un número de explotaciones y animales reproductores en proporción adecuada a los fines que se persiguen, según se establezca por especies en desarrollo de este Decreto.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se entiende por zona ganadera cada una de las comarcas definidas en el Anexo I del Decreto 214/88, de 17 de mayo, de la Junta de Andalucía.

Artículo tercero: Las Agrupaciones mencionadas establecerán sus propios estatutos y se gobernarán con plena autonomía. Las normas estatutarias contendrán al menos, la denominación de la A.D.S., domicilio, ámbito territorial, órgano de representación, gobierno y administración, recursos económicos, sistema de admisión de miembros, líneas generales de los programas sanitarios que se aprobarán anualmente, servicios, fines y actividades y regularán su funcionamiento de acuerdo con los principios democráticos.

Artículo cuarto: Las A.D.S. quedan obligadas a colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias dictadas o que se dicten para la prevención y lucha contra las enfermedades de los animales, así como a realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan.

Artículo quinto: Cada A.D.S. contará con un veterinario que, con carácter permanente, se responsabilizará y dirigirá las actuaciones recogidas en el programa sanitario de la misma.

Artículo sexto: Las A.D.S. podrán obtener los siguientes beneficios: Subvención de parte del coste de su programa sanitario. Preferencia por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la concesión de asesoramiento técnico, cesiones de material y de productos zoosanitarios.

Artículo séptimo: La Consejería de Agricultura y Pesca, conforme a la documentación e información presentada que se determine y apruebe por los órganos de la misma, concederá el título oficial de Agrupaciones de Defensa Sanitaria al grupo de ganaderos cuyas explotaciones reúnan las condiciones exigidas. Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería de Agricultura y Pesca, sin que haya recaído resolución expresa, los solicitantes podrán entender estimada la solicitud.

Artículo octavo: La Consejería de Agricultura y Pesca, podrá disponer suspensión temporal o revocación del título de A.D.S. si se incumplen las condiciones y fines para las que fueron creadas, conforme a los Estatutos presentados o la normativa vigente en materia de Sanidad Animal, sin perjuicio de las sanciones que, por incumplimiento de dicha normativa, fueran impuestas.

DISPOSICION ADICIONAL

Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito de las explotaciones ganaderas de la especie porcina se regirán, en cuanto no se opongan al presente Decreto, por las normas estatales correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Se faculta a la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de diciembre de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

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