Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 29/3/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 24 de marzo de 1994, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Sociedad de Gestión de Residuos SA (Sogersa), encargada del vertedero de lo Mancomunidad Intermunicipal de La Puebla de Cazalla, Marchena, Paradas y Arahal (Sevilla) mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato Provincial de Administración Pública de CC.OO. de Sevilla, ha sido convocada huelga desde las 0,00 horas del día 5 de abril de

1994, con el carácter de indefinida, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de lo empresa Sociedad de Gestión de Residuos, S.A. (Sogersa), encargada del vertedero.de la Mancomunidad Intermunicipal de Lo Puebla de Cazalla Marchena, Parejas y Arahal (Sevilla).

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa Sociedad de Gestión de Residuos, S.A. (Sogersa), encargada del vertedero de la Mancomunidad Intermunicipal de La Puebla de Cazalla, Marchena, Paradas y Arahal (Sevilla), presta un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad en la referida Mancomunidad, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de salubridad en dichos municipios, colisiona frontalmente con el derecho a la salud proclamado en el artículo 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible entre Empresa y Comité de Huelga, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Sociedad de Gestión de Residuos, S.A. (Sogersa), encargada del vertedero de la Mancomunidad Intermunicipal de La Puebla de Cazalla, Marchena, Paradas y Arahal (Sevilla) convocada desde las 0,00 horas del día 5 de abril de 1994 con el carácter de indefinida, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, consensuados entre Empresa y Comité de Huelga, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán imitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el misma día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de marzo de 1994

FRANCISCO OLIVA GARCIA ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Trabajo Consejero de Gobernación

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social.

Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Sevilla.

ANEXO

Durante los dos primeros días de huelga un vigilante. Durante el tercer día de huelga: un trabajador en el turno de mañana.

Durante el cuarto día de huelga un trabajador en el turno de mañana y un trabajador en el turno de noche.

A partir del quinto día de huelga se comenzará con el mismo tratamiento de servicios mínimos expuestos para el primer día y sucesivos, cíclicamente.

Ambas partes se comprometen a darle un tratamiento especial a la planta durante los días de huelga si hubiera necesidad para ello en base a un acuerdo entre la Empresa y Comité de Huelga.

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